Sentencia de la Sala de
lo Social del Tribunal Supremo, de fecha dos de Octubre de dos mil trece, en la
que resolviendo un recurso de casación
para la unificación de doctrina, declara “estimamos
el recurso de tal naturaleza interpuesto por la demandante, y, estimando la
demanda, se reconoce el derecho de la actora a percibir la prestación por
desempleo, consistente en su inserción en el programa de "Renta Activa de
Inserción", condenando al Servicio Público Estatal de Empleo a estar y
pasar por tal declaración, fijándose los efectos a partir del día 4 de agosto
de 2011 y la cuantía de la prestación en 426 euros mensuales. Sin costas”
Como hitos del proceso tenemos que por Auto de
17-3-2011 del Juzgado 1 de Violencia sobre la Mujer se declaró no haber lugar a
dictar orden de protección integral a favor de Dª Lidia , si bien en dicha
resolución se prohibió al denunciado aproximar se
a ella a una distancia inferior a 300 metros y comunicarse por cualquier medio.
Por otro lado, recurrente. lleva inscrita como
demandante de empleo desde 18-2-2008 solicitó el 3-8- 2011 incorporarse al programa de renta activa de inserción como víctima de
violencia y se dictó resolución por el SPEE el 16-82011 que se lo deniega por
no acreditar dicha condición. La reclamación previa se desestima.".
El criterio de la sentencia recurrida es que debe
aplicarse el RD. 1369/2006 por el que se regula el programa de renta activa de
inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad
para encontrar empleo, en consecuencia, deniega
la prestación por no tener acreditada la condición de víctima de violencia de
género, entiende que para acreditar la misma ha de acudirse al art. 23 de la
Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral
contra la Violencia de Género , el cual establece que, para el reconocimiento
de los derechos regulados en el capítulo relativo a derechos laborales y
prestaciones de la SS, la acreditación de la situación de violencia de género se efectuará mediante la orden de
protección a favor de la víctima y, excepcionalmente, a través de informe del
Ministerio Fiscal que recoja la existencia de indicios.
Por todo ello, entiende la sentencia recurrida que como
la actora no ha obtenido la orden de protección y no sirven como tal las
medidas cautelares adoptadas por el juzgado de violencia sobre la mujer no ha
lugar a la pretensión.
La Sentencia de contraste fue la dictada por la
Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 5 de febrero de 2010 (rec. suplicación
3019/2009 ), que considera procedente
acudir analógicamente a la regulación del RD 1917/2008. art. 3.2.b ),
disponiendo que "La situación de violencia de género, a estos efectos, se
acreditará: b) A través de la resolución judicial que hubiera acordado medidas
cautelares para la protección de la víctima". Como el apartado c)
habla también de orden de protección, puede tenerse por acreditada la situación
de violencias de género tanto en aquel supuesto como en el sentido estricto del
art. 544 ter LEcrim .
“La
cuestión litigiosa se centra en el caso, en determinar cuáles son los
requisitos para acreditar la condición de víctima de violencia de género a
efectos de acceder al programa de renta activa de inserción establecido en el
Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de
renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades
económicas y dificultad para encontrar empleo.”
La repuesta dada por esta Sentencia es que “Hemos de estar pues, a la previsión
concreta de la norma específica que regula "la
renta activa de inserción", que exige la acreditación de la condición
de víctima de violencia de género o doméstica, "por la Administración
competente" ( art. 2.2.c) del RD. 1369/2006 de 24 de noviembre ), de
aplicación al caso, sin que tal acreditación deba hacerse necesariamente
mediante "la orden de protección" prevista en la LO 1/2004 de 28 de
diciembre y que regula la Ley 27/2003 de 31 de julio. Por otro lado, ha de
señalarse que el art. 3 del RD 1917/2008
, por el que se aprueba el programa de inserción sociolaboral para mujeres
víctimas de violencia de género -citado por analogía en la sentencia de
contraste-, especifica en su punto 2 que la situación de violencia de género, a
estos efectos, se acreditará -alternativamente-: " a) A través de la
sentencia condenatoria; b) A través de
la resolución judicial que hubiere acordado medidas cautelares para la
protección de la víctima; c) A través de la orden de protección acordada a
favor de la víctima o, excepcionalmente, el informe del Ministerio Fiscal que
indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia
de género hasta tanto se dicte la orden de protección".
Roj:
STS 5329/2013
Id
Cendoj: 28079140012013100697
Órgano:
Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede:
Madrid
Sección:
1
Nº de
Recurso: 3123/2012
Nº de
Resolución:
Procedimiento:
SOCIAL
Ponente:
ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Tipo de
Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la
Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil trece.
Vistos
los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Ana Rodríguez Peña, en
nombre y representación de Dª Lidia , contra la sentencia de la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de Octubre de
2012, recaída en el recurso de suplicación nº 3237/2012 , que resolvió el
formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, dictada
el 17 de febrero de 2012 , en los autos de juicio nº 1340/2011, iniciados en
virtud de demanda presentada por Doña Lidia contra el Servicio Publico de
Empleo Estatal, sobre Seguridad Social.
Es
Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.-Con
fecha 17 de febrero de 2012, el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, dictó
sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la
demanda formulada por Dª Lidia y confirmo la resolución del SPEE de 16-8-2011,
absolviendo a la gestora de las pretensiones deducidas contra ella.".
SEGUNDO.-Que
en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.-
Por Auto de 17-3-2011 del Juzgado 1 de Violencia sobre la Mujer se declaró no
haber lugar a dictar orden de protección integral a favor de Dª Lidia , si bien
en dicha resolución se prohibió al denunciado aproximar se
a ella a una distancia inferior a 300 metros y comunicarse por cualquier medio.
Dicha resolución se confirmó por el Auto que dicta el 8-9-2011 la sección 26ª
de la Audiencia Provincial; SEGUNDO.- La Sra. Lidia que lleva inscrita como
demandante de empleo desde 18-2-2008 solicitó el 3-8- 2011 incorporarse al
programa de renta activa de inserción como víctima de violencia y se dictó
resolución por el SPEE el 16-82011 que se lo deniega por no acreditar dicha
condición. La reclamación previa se desestima.".
TERCERO.-Contra
la anterior sentencia, la representación letrada de Doña Lidia formuló recurso
de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2012 , en la que consta el
siguiente fallo: "Que debemos desestimar
y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Lidia , contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, de fecha 17 de
febrero de 2012 , en virtud de demanda formulada por la recurrente frente al
SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación sobre desempleo, y en
consecuencia, debemos confirmar y
confirmamos la sentencia de instancia.".
CUARTO.-Contra
la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, la Letrada de Doña Lidia , interpuso el presente recurso de casación
para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en
la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo
Social del TSJ de Asturias de 5 de febrero de 2010 (rec. suplicación 3019/2009
).
QUINTO.-Se
admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado el recurrido, se
pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido
en el sentido de estimar PROCEDENTE
el recurso.
SEXTO.-Se
señaló para la votación y fallo el día 26 de septiembre de 2013, llevándose a
cabo tales actos en la fecha señalada.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-1.-
La sentencia recurrida confirma la de instancia que desestimó la demanda en la
que se interesa ba el reconocimiento
del derecho de incorporación al programa de renta activa de inserción como
víctima de violencia de género. Por auto de un juzgado de violencia sobre la
mujer, confirmado por otro de la Audiencia Provincial, se declaró no haber
lugar a dictar orden de protección integral a favor de la actora, aunque prohibiéndose
al denunciado aproximar se a ella a
menos de 300 metros
y comunicarse por cualquier modo. El criterio de la sentencia recurrida es que
debe aplicarse el RD. 1369/2006 por el que se regula el programa de renta
activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y
dificultad para encontrar empleo, en lugar del RD 1917/2008, cuya infracción
denuncia la demandante.
El art.
2.2.c ) de aquel RD. prevé como beneficiarios del programa a quienes tengan
acreditada por la Administración competente la condición de víctima de
violencia de género, condición que -según la sentencia-, debe acreditarse
conforme a lo dispuesto en el art. 23 de la LO 1/2004 que establece que
"Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de los
derechos regulados en este capítulo se acreditarán con la orden de protección a
favor de la víctima". En consecuencia -entiende-, como la actora no ha
obtenido la orden de protección y no sirven como tal las medidas cautelares
adoptadas por el juzgado de violencia sobre la mujer no ha lugar a la
pretensión.
2.- Se
formula recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la
recurrente como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de
Justicia de Asturias de 5 de febrero de 2010 (rcud. 3019/2009 ), que reconoce a
la actora el derecho a ser admitida en el programa de renta activa de
inserción, habiéndose acordado por el juzgado correspondiente que no se adopta
la orden de protección interesa da
aunque se impone al imputado la prohibición de acercarse a la denunciante y de
contactar con ella por cualquier medio. La sentencia revoca la de instancia
argumentando que no cabe acudir al art. 23 de la LO 1/2004 para configurar el
concepto jurídico de víctima de violencia de género, primero porque entre los
derechos regulados en el capítulo II del título II de la ley no está incluido
el programa de renta activa de inserción, y segundo porque el ámbito de
aplicación del precepto se reduce a la "acreditación de las situaciones de
violencia de género ejercida sobre las trabajadoras", lo que no es el
caso.
Por lo
tanto, la sentencia de contraste considera procedente acudir analógicamente a
la regulación del RD 1917/2008. art. 3.2.b ), disponiendo que "La
situación de violencia de género, a estos efectos, se acreditará: b) A través
de la resolución judicial que hubiera acordado medidas cautelares para la
protección de la víctima". Como el apartado c) habla también de orden de
protección, puede tenerse por acreditada la situación de violencias de género
tanto en aquel supuesto como en el sentido estricto del art. 544 ter LEcrim .
SEGUNDO.-1.-
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( art. 217 LPL )
exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina
que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra
resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un
Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La
contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan
pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una
diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y,
aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el
precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma
situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse
de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por
otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una
comparación abstracta de doctrinas al mar gen
de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos
concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS de 27 y 28 de
enero de 1992 , R. 824/1991 y 1053/1991 , 18 de julio , 14 de octubre , y 17 de
diciembre de 1997 , R. 4035/4996 , 94/1997 , y 4203/1996 , 23 de septiembre de
1998, R. 4478/1997 , 7 de abril de 2005, R. 430/2004 , 25 de abril de 2005, R.
3132/2004 , y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).
2.- De
la comparación entre la sentencia recurrida y la de contraste ha de estimar se que concurren las identidades exigidas por el
artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues estamos ante
hechos sustancialmente iguales: en ambas sentencias se trata de mujeres
inscritas como demandantes de empleo que solicitan la ayuda denominada
"renta activa de inserción" y que les es denegada por entender que no
acreditan el requisito de ser víctimas de violencia de género; y en ambos casos
existen sendos Autos judiciales adoptando medidas cautelares de protección de
sus parejas, aunque no disponen de la "orden de protección" que
regula el art. 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y a pesar de
ello, se dictan resoluciones contradictorias, pues mientras en la sentencia
recurrida se niega a la actora tal condición de víctima de violencia de género
a efectos de la concesión de la ayuda solicitada, en la sentencia de contraste
sí se concede.
Y
cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social , procede entrar a conocer del fondo del asunto.
TERCERO.-1.-
La cuestión litigiosa se centra en el
caso, en determinar cuáles son los requisitos para acreditar la condición de
víctima de violencia de género a efectos de acceder al programa de renta activa
de inserción establecido en el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por
el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con
especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo.
2.- En
motivo único de censura jurídica, denuncia la recurrente la vulneración de lo
establecido en los arts. 544 bis y 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
, y arts. 14 y 24 de la Constitución Española .
Ninguna
duda cabe de la lectura del motivo de recurso, que la recurrente se refiere a
la vulneración del art, 2 del RD. 1369/2006 de 24 de noviembre , en relación
con los referidos preceptos.
El Real
Decreto 1369/2006 de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta
activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y
dificultades para encontrar empleo, establece en su art. 1º que: "Este
real decreto tiene por objeto la regulación del programa al que se refiere el
apartado 4 de la disposición final quinta del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio, que permite establecer, dentro de la acción protectora por desempleo,
una ayuda específica denominada renta activa de inserción, dirigida a los
desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar
empleo, a los que se refiere el artículo 2, que adquieran el compromiso de
realizar actuaciones favorecedoras de su inserción laboral, al que se refiere
el artículo 3.". En su art. 2º establece los requisitos para ser
beneficiario del programa, entre los que se encuentra: "... c) la
condición de víctima de violencia de género o doméstica, salvo cuando conviva
con el agresor, y estar inscrita como demandante de empleo, siempre que se
reúnan los requisitos exigidos en el apartado 1, excepto los recogidos en los
párrafos a) y b). "
La
sentencia recurrida, que deniega la prestación por no tener acreditada la
condición de víctima de violencia de género, entiende que para acreditar la
misma ha de acudirse al art. 23 de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre,
de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , el cual
establece que, para el reconocimiento de los derechos regulados en el capítulo
relativo a derechos laborales y prestaciones de la SS, la acreditación de la
situación de violencia de género se efectuará mediante la orden de protección a
favor de la víctima y, excepcionalmente, a través de informe del Ministerio
Fiscal que recoja la existencia de indicios.
Ahora
bien, tal precepto no resulta de aplicación al caso, pues la L.O. 1/2004 hace
referencia a unos derechos laborales y de Seguridad Social, entre los que no se
incluye la "renta activa de inserción" a que se refiere al supuesto
examinado. Es de notar que el propio art. 3 del RD 1917/2008 al que se refiere
por analogía la sentencia recurrida, establece que podrán ser beneficiarias del
programa que en él se regula, "las mujeres víctimas de la violencia de
género incorporadas al Programa de Renta Activa de Inserción por esta causa, en
las condiciones reguladas en el Real Decreto 1369/2006, de 24 de
diciembre" ; el cual en su propia exposición de motivos señala que la
renta activa de inserción forma parte de la acción protectora por desempleo del
régimen público de Seguridad Social, "si bien con carácter específico y
diferenciado del nivel contributivo y asistencial".
Hemos
de estar pues, a la previsión concreta de la norma específica que regula
"la renta activa de inserción", que exige la acreditación de la
condición de víctima de violencia de género o doméstica, "por la
Administración competente" ( art. 2.2.c) del RD. 1369/2006 de 24 de
noviembre ), de aplicación al caso, sin que tal acreditación deba hacerse
necesariamente mediante "la orden de protección" prevista en la LO
1/2004 de 28 de diciembre y que regula la Ley 27/2003 de 31 de julio. Por otro
lado, ha de señalarse que el art. 3 del RD 1917/2008 , por el que se aprueba el
programa de inserción sociolaboral para mujeres víctimas de violencia de género
-citado por analogía en la sentencia de contraste-, especifica en su punto 2
que la situación de violencia de género, a estos efectos, se acreditará
-alternativamente-: " a) A través de la sentencia condenatoria; b) A
través de la resolución judicial que hubiere acordado medidas cautelares para
la protección de la víctima; c) A través de la orden de protección acordada a
favor de la víctima o, excepcionalmente, el informe del Ministerio Fiscal que
indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia
de género hasta tanto se dicte la orden de protección". Dicho precepto es
prácticamente coincidente con la previsión ( art. 31) de la Ley 5/2005 de 20 de
diciembre , integral contra la violencia de género de la Comunidad de Madrid.
Y así,
en el caso, hemos de entender acreditada por la demandante tal condición de
víctima de violencia de género, mediante la resolución judicial aportada por la
actora en la que se adopta medida cautelar de alejamiento de su pareja. Del
relato fáctico de instancia resulta que, "Por Auto de 17-3-2011 del
Juzgado 1 de Violencia sobre la Mujer se declaró no haber lugar a dictar orden
de protección integral a favor de Dª Lidia (...), si bien en dicha resolución,
se prohibió al denunciado aproximar se
a ella a una distancia inferior a 300 metros y comunicarse por cualquier medio.
Dicha resolución se confirmó por el Auto que dicta el 8-9- 2011 la sección 26ª
de la Audiencia Provincial". Argumenta esta última resolución -de fecha 8
de noviembre de 2011que, "para que se dicte la medida cautelar regulada en
el art. 544 bis Lecrim es preciso que concurran dos requisitos: el primero, que
existan indicios de la comisión de un hecho delictivo y que esos indicios
indiquen que el posible autor de los hechos es el denunciado; y, el segundo,
que exista una situación de riesgo para la perjudicada derivada del requisito
anterior que ponga en peligro su vida, su integridad física o moral o su
indemnidad sexual, de ahí que yerra el juez a quo al considerar que al no
concurrir el segundo de los citados requisitos procede acordar la medida de
prohibición de aproximar se y
comunicarse con la víctima y no la llamada orden de protección, pues ambas
exigen la presencia de los dos citados requisitos, pero la medida de protección
exige una comparecencia y otros requisitos para su otorgamiento y concede a la
víctima un status especial que no lo otorgan las medidas cautelares previstas
en el artículo 544 bis Lecrim , amén de que con la llamada orden de protección
se pueden adoptar igualmente medidas de naturaleza civil, si bien con un plazo
de caducidad de un mes". Y partiendo de tales premisas, valora la Sala de
la Audiencia Provincial, que concurren ambos requisitos en la medida cautelar
adoptada , y que los hechos que relata, "no exigen una determinación
precisa en cuanto al momento en que ocurrieron, porque para una supuesta
víctima de los citados malos tratos `[ se describen en el caso como
perjudicadas la actora y la hija de ésta] le es difícil determinar esas
coordenadas temporales, pero no por ello los hechos dejan de considerarse
acreditados indiciariamente, máxime cuando todos los miembros del grupo
familiar así lo manifiestan con datos, motivos, circunstancias..."
Sin que
a ello obste que la demandante no haya obtenido la "Orden de
Protección" regulada por Ley 27/2003 de 31 de julio que pudiere dar lugar
a determinadas medidas de protección; pues a los efectos pretendidos en la
litis , a la demandante solo se le exige "tener acreditada por la
Administración competente la condición de víctima de violencia de género o
doméstica", y tal condición queda acreditada indiciariamente mediante la
referida resolución judicial.
3.- En
consecuencia y por cuanto antecede, de acuerdo con el elaborado informe del
Ministerio Fiscal, se impone la estimación del recurso, anulando la sentencia
recurrida; y resolviendo el debate en suplicación, estimar
el recurso de tal naturaleza interpuesto por la demandante, y, estimando la
demanda, reconocer el derecho de la actora a percibir la prestación por
desempleo, consistente en su inserción en el programa de "Renta Activa de
Inserción", condenando al Servicio Público Estatal de Empleo a estar y
pasar por tal declaración, fijándose los efectos a partir del día siguiente a
aquel en que se solicite - art. 8.2 del RD 1369/2006 de 24 de noviembre -(es
decir, al 4-8-2011) y la cuantía de la prestación inicial de 426 euros
mensuales (cantidad propuesta por el SPEE en el acto de juicio y en la que se
aquieta la actora). Sin costas.
Por lo
expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
español.
FALLAMOS
Estimamos
el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la
letrada Dña. Ana Rodríguez Peña en nombre y representación de Dña. Lidia ,
contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2012 por la Sala Social del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm.
3237/2012 que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo
Social núm. 33 de los de Madrid de fecha 17 de febrero de 2012 , recaída en
autos núm. 1340/2011, seguidos a instancia de Dña. Lidia , frente al SERVICIO
PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL en reclamación por Desempleo. Anulamos la resolución
recurrida y resolviendo el debate en suplicación, estimamos el recurso de tal
naturaleza interpuesto por la demandante, y, estimando la demanda, se reconoce
el derecho de la actora a percibir la prestación por desempleo, consistente en
su inserción en el programa de "Renta Activa de Inserción",
condenando al Servicio Público Estatal de Empleo a estar y pasar por tal
declaración, fijándose los efectos a partir del día 4 de agosto de 2011 y la
cuantía de la prestación en 426 euros mensuales. Sin costas.
Devuélvanse
las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y
comunicación de esta resolución.
Así por
esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En
el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el
Excmo.
Sr.
Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública
la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
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