Aquí les dejo el Texto de la Sentencia de 19 de
diciembre de 2013, del Tribunal Constitucional, que declara vulnerado el
derecho a la libertad de expresión, entre lo más relevante de la misma, esta el
que los hechos enjuiciados se produjeron en Lanzarote, y tuvo un gran alcance mediático.
Además de resolver diversas cuestiones previas, de
carácter procesal y admisibilidad del Recurso, entre ellas la innecesaridad en casos como éste, de tener formularse
con carácter previo al Recurso de
Amparo, INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES, dado que la supuesta
vulneración de los derechos fundamentales objeto del recurso, ya han sido
conocida y valorada por las distintas instancias judiciales.
Concluye el TC, para conceder el amparo en que . La información, por lo demás, era de
relevancia pública, pues se refería a una cuestión de interés general –el
desarrollo urbanístico de la isla de Lanzarote- y a la actuación de un
funcionario público –el Secretario del Ayuntamiento de Arrecife-,
circunstancias en las que, como se ha señalado, el ejercicio de la libertad de expresión alcanza ―su máximo nivel de
eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita,
proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e
información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen
funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública,
obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos
de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés
general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el
espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática
NOTA DE PRENSA DEL T.C.
http://www.tribunalconstitucional.es/es/salaPrensa/Documents/NP_2013_095/NOTAINFORMATIVANUMERO952013.pdf
TEXTO DE LA SENTENCIA
http://www.tribunalconstitucional.es/es/salaPrensa/Documents/NP_2013_095/2009-10846STC.pdf
El TC modifica su doctrina y limita los casos
en los que es obligatorio interponer un incidente
de nulidad de actuaciones como paso previo
al recurso de amparo. 20/12/2013
http://www.tribunalconstitucional.es/es/salaPrensa/Documents/NP_2013_095/NOTAINFORMATIVANUMERO952013.pdf
TEXTO DE LA SENTENCIA
http://www.tribunalconstitucional.es/es/salaPrensa/Documents/NP_2013_095/2009-10846STC.pdf
El
Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los
Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca
Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José
González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Pedro José
González-Trevijano Sánchez, y don Enrique López y López, Magistrados, ha
pronunciado
EN
NOMBRE DEL REY
la
siguiente
S E N T
E N C I A
En el
recurso de amparo núm. 10846-2009, promovido por la Asociación Colectivo
Cuadernos del Sureste y por don Jorge Antonio Jiménez Marsá, representados por
el Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz Barona y asistidos por el
Abogado don Jacinto J. Lara Bonilla, contra la Sentencia dictada por la Sala de
lo Civil del Tribunal Supremo, de 24 de septiembre de 2009, estimatoria del
recurso de casación núm. 1752/2005 interpuesto contra la Sentencia dictada por
la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, de
16 de mayo de 2005, estimatoria del recurso de apelación 597/2004 interpuesto
por los ahora recurrentes en amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 2 de Arrecife, de 2 de diciembre de 2003, que declaró
la intromisión ilegítima en el derecho al honor del señor Fernández Camero. Ha
comparecido don Felipe Fernández Camero representado por el Procurador de los
Tribunales don José Carlos Caballero Ballesteros y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el
Magistrado don Enrique López y López, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Registro General de este
Tribunal el día 30 de diciembre de 2009, don Eduardo Muñoz Barona, en nombre y
representación de la Asociación Colectivo Cuadernos del Sureste y de don Jorge
Antonio Jiménez Marsá, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del
Tribunal Supremo mencionada en el encabezamiento, que casa y anula la recaída
en apelación y confirma la del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arrecife.
2. Los hechos en que se fundamenta el presente recurso de
amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Por la representación procesal de don Felipe Fernández
Camero se promovió demanda de Juicio Ordinario ante los Juzgados de Primera
Instancia de Arrecife contra doña Carlota Gutiérrez, don Jorge Jiménez Marsá y
la Asociación ―Colectivo de Cuadernos del Sureste‖ por intromisión ilegítima en su derecho al honor como
consecuencia de la publicación de un artículo titulado ―El [S]ecretario: quinto
poder‖ en el núm. 11 de la Revista
Cuadernos del Sureste y las posteriores declaraciones al respecto, en rueda de
prensa y en una entrevista en un medio local. En dicho artículo, Carlota
Gutiérrez (en realidad pseudónimo del Consejo de Redacción de la revista)
aludía expresamente al señor Fernández Camero (entonces Secretario del Ayuntamiento
de Arrecife) en relación con el desempeño de su cargo y su compatibilización
con el trabajo como abogado en la defensa de intereses particulares, así como
su presencia en determinadas empresas privadas. El artículo se ubicaba en una
carpeta o dossier dedicado al análisis de la corrupción que incluía otros
artículos: ―El flujo de la corrupción‖, por Cuadernos
del Sureste (que analizaba este fenómeno en la isla de Lanzarote); ―Ciudadanía
y Corrupción‖, de Carlos Espino Angulo y ―La
democracia corrompida‖, de Alejandro Nieto (en realidad
fragmento de un libro publicado anteriormente). Por su parte, el Periódico ―la
Voz de Lanzarote‖ se hizo eco del acto de
presentación del nuevo número de la revista, en el transcurso del cual don
Jorge Jiménez Marsá (colaborador de la publicación y miembro de la Asociación)
explicó que se había querido sacar a la luz pública ―a un personaje clave en
las tramas corruptas de la Isla, como es el Secretario de Arrecife, Felipe
Fernández Camero, porque nos parece que la corrupción no es sólo de políticos y
empresarios, sino que también altos cargos de la Administración y funcionarios
pueden estar inmersos en ella‖. Al día siguiente, el mismo
periódico publicó una entrevista a don Jorge Jiménez Marsá, como portavoz de la
Revista Cuadernos del Sureste, en la que a la pregunta de si se denunciaba al
señor Fernández Camero por cobrar por ―ciertas actividades oscuras‖, el entrevistado alude a la implicación de técnicos y altos
cargos de la Administración ―en tramas y prácticas muy raras‖, diciendo concretamente del señor Fernández Camero que
―nosotros no decimos que lo haga por dinero. Simplemente, afirmamos que es una
actitud corrupta, aparte de que sea legal o ilegal. Su dedicación exclusiva se
aprobó por el Ayuntamiento con carácter retroactivo y de una forma muy extraña.
No se concibe que alguien por la mañana trabaje para intereses públicos y por
la tarde trabaje en contra de esos intereses (…)‖.
b) Con carácter previo a la interposición de la demanda de
juicio ordinario, la representación procesal de don Felipe Fernández Camero
interesó la adopción de medidas cautelares consistentes en el secuestro de los
ejemplares correspondientes de la revista Cuadernos del Sureste y la orden de
prohibición de nueva publicación y difusión por cualquier medio o soporte, lo
que fue acordado de forma inicial, levantándose dicha medida por Auto de fecha
de 5 de mayo de 2003.
c) En fecha de 2 de diciembre de 2003, el Juzgado de Primera
Instancia núm. 2 de Arrecife dictó Sentencia estimando parcialmente la demanda
al considerar que se había producido una intromisión ilegítima en el derecho al
honor del demandante, pero acordando una indemnización inferior a la
solicitada. Mediante Auto de 16 de diciembre de 2003 se procedió a la
aclaración del fallo.
d) Contra dicha Sentencia los hoy recurrentes en amparo
interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Las Palmas en Sentencia de 16 de mayo de 2005. La
Audiencia estimó íntegramente el recurso, señalando, en primer lugar, que las
informaciones referidas a la actividad profesional del señor Fernández Camero
como Secretario de Ayuntamiento y como abogado en ejercicio que ha prestado sus
servicios tanto a diversos Ayuntamientos de las Islas como a entidades
privadas, se consideran veraces y suficientemente contrastadas, tanto por la
documentación obrante en las actuaciones como por el propio testimonio del
actor. Recuerda, a continuación, que los casos en los que entran en conflicto
los derechos fundamentales de libertad de expresión e información, por un lado,
y el derecho al honor, por otro, deben resolverse casuísticamente, teniendo en
cuenta en dicha ―tarea de ponderación o proporcionalidad‖, la prevalencia del derecho a la libertad de expresión e
información sobre los denominados derechos de la personalidad, siempre que: se
constate la relevancia e interés general de la información divulgada; el
carácter público de la persona sobre la que versa la información y la veracidad
de la información, entendiendo por tal la información comprobada y contrastada
según los cánones de la profesionalidad informativa. Por todo ello, la
Sentencia recaída en apelación, tras apreciar que en este caso existía un
interés general en la información transmitida y que, además, se refería a un
funcionario público que desempeñaba un cargo de relevancia, concluyó que la
utilización del término corrupción se efectuaba en un sentido coloquial que, al
guardar relación con la información que se comunicaba (veraz y de relevancia
pública), no estaba guiada por ―una mera y pura animadversión de índole
personal‖, lo que impedía apreciar la
intromisión ilegítima aducida.
e) La representación procesal de don Felipe Fernández Camero
formuló, entonces, recurso por infracción procesal (que fue inadmitido) y
recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que lo
estimó, en Sentencia de 24 de septiembre de 2009, casando la Sentencia de la
Audiencia Provincial ―…y tal y como dice el artículo 487.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, asumiendo la instancia y, tal como se desprende de lo
expuesto hasta ahora, debe estimar se
la demanda en la forma que lo ha hecho la sentencia de primera instancia…‖ (Fundamento de Derecho Tercero). En consecuencia, el fallo
estima el recurso y declara que ―confirmamos y hacemos nuestra en todos sus
pronunciamientos la sentencia dictada en primera instancia‖. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo considera en tal
sentido que ―se ha producido una difamación y ofensa al demandante, que alcanza
la categoría de atentado al honor, ya que la imputación de corrupción así lo
implica‖ (mismo Fundamento Tercero).
3. Por lo que respecta a la fundamentación jurídica del
recurso de amparo, los recurrentes solicitan la anulación de las resoluciones
judiciales antes reseñadas invocando el derecho a la libertad de expresión
[art. 20.1.a) CE] y a la libertad de información [20.1.d) CE]. Entienden que la
Sentencia dictada en casación, que asume la Sentencia dictada en primera
instancia, no ha realizado una adecuada ponderación de los derechos fundamentales
concernidos desde un punto de vista constitucional. En la demanda de amparo se
aduce que el objetivo editorial de la revista Cuadernos del Sureste no es otro
que el de participar en la vida pública de una forma deliberadamente crítica,
inscribiéndose las declaraciones y el texto discutido en un determinado
contexto político y social que ha sido ignorado por el Tribunal Supremo. La
representación de los recurrentes subraya la concurrencia de determinados
hechos que tanto el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arrecife como la
Audiencia Provincial de las Palmas consideraron probados y que, a su entender,
resultan de especial transcendencia para la resolución de este recurso
de amparo: a) que las informaciones vertidas en el artículo ―El secretario: el
quinto poder‖ son absolutamente veraces; b) que
el demandante don Felipe Fernández Camero era, en el momento de editarse la
revista y de realizarse las declaraciones cuestionadas, Secretario del
Ayuntamiento de Arrecife, Abogado en ejercicio, y ocupaba diversos cargos en
entidades privadas y c) que los datos y la información contenida en el artículo
habían sido ya objeto de publicación por diferentes medios de comunicación
social. Junto a ello señalan también que el objeto del recurso de casación debe
limitarse al examen de las concretas infracciones del ordenamiento jurídico
aducidas y no puede combatirse la valoración de la prueba realizada en la
instancia.
A continuación, tras resumir la doctrina constitucional sobre
la colisión entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor
(con cita, entre otras, de la STC 54/2004, de 15 de abril), se argumenta que la
información ofrecida en el artículo ―El secretario: el quinto poder‖ es veraz y trata asuntos de relevancia pública tanto por
referirse a asuntos de interés general (ordenación urbanística del territorio)
como por la condición de personaje público del demandante. Los demandantes de
amparo señalan también que, de acuerdo con la doctrina constitucional, dentro
de esta condición hay que incluir a autoridades y funcionarios públicos, que
deben soportar que las actuaciones en el ejercicio de sus cargos y funciones se
vean sometidas al escrutinio de la opinión pública, incluso respecto de lo que
hagan o digan al mar gen de sus
funciones cuando su comportamiento guarde una directa y evidente relación con
el ejercicio de sus cargos.
Por lo que concierne a la libertad de expresión, se alega
(con cita de la STC 107/1988, de 8 de junio) que en estos casos no resulta
exigible el requisito de veracidad y que en una sociedad cuyos valores son el
pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura está permitida la
utilización de ―términos hirientes y de un lenguaje fuerte‖. Los recurrentes sostienen que en el artículo cuestionado se
efectuaba una crítica de la actuación profesional del Sr. Fernández Camero al
considerar que su actividad como abogado era incompatible con su cargo de
funcionario público. Por otra parte, aducen que se ha utilizado el termino
corrupción ―no en un sentido técnico-jurídico, sino en un sentido coloquial,
admitido por la RAE, alusivo a ciertas prácticas político-administrativas que
los ciudadanos pueden considerar discutibles, controvertidas o criticables y
extraer sus propias conclusiones al respecto‖, imputación que,
aunque pueda resultar hiriente para el señor Fernández Camero, en su opinión,
se encuentra amparada por el derecho a la libertad de expresión, ya que guarda
relación con la información que se comunica, que es veraz y de relevancia
pública.
La representación de los recurrentes en amparo concluye sus
alegaciones señalando que tanto el artículo publicado en el núm. 11 de la
Revista Cuadernos del Sureste, como las declaraciones efectuadas por el señor
Jiménez Marsá se producen en un contexto de crítica político-administrativa de mar cado carácter social, lo que dota de especial
fortaleza a la libertad información y de expresión citando a estos efectos las
SSTC 11/2000, 2/2001, 148/2002, 160/2003, 185/2003, 9/2007 y 108/2008, entre
otras.
Por todo ello entiende que el Tribunal Supremo no ha
efectuado una correcta ponderación de los derechos fundamentales en conflicto y
ha vulnerado los derechos fundamentales de sus representados a la libertad de
expresión e información.
4. La Sala Primera del Tribunal Constitucional, por
providencia de 19 de julio de 2010, acordó admitir a trámite la demanda y, en
aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Tribunal Supremo, a
la Audiencia Provincial de las Palmas y al Juzgado de Primera Instancia núm. 2
de Arrecife para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente,
testimonio del Recurso núm. 1752/2005; Rollo 597/2004 y Juicio Ordinario núm
116/03, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte
en el mencionado procedimiento, con excepción de la parte recurrente en amparo,
para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso
constitucional.
5. Asimismo por providencia, dictada también el 19 de julio
de 2010, se acordó la formación de la correspondiente pieza separada para la
tramitación del incidente de suspensión de la resolución impugnada y, de
conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, la concesión de un plazo común
de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que alegasen lo
que estimar an pertinente sobre dicha
petición de suspensión.
Mediante escrito registrado el 27 de julio de 2010, presentó
sus alegaciones la parte recurrente reiterando su solicitud de suspensión a fin
de evitar que el recurso de amparo perdiera su finalidad. El Ministerio Fiscal,
el 15 de septiembre de 2010, evacuó el trámite de alegaciones interesa ndo el otorgamiento parcial de la suspensión
solicitada. 7
Por Auto de 4 de octubre de 2010 la Sala Primera del Tribunal
Constitucional acordó suspender las resoluciones judiciales recurridas,
exclusivamente en lo relativo a la publicación o divulgación de la Sentencia
condenatoria de los recurrentes en amparo.
6. Mediante escrito registrado el 20 de diciembre de 2010 el
Procurador de los Tribunales Don José Carlos Caballero Ballesteros se personó
en este proceso constitucional, en nombre y representación de don Felipe
Fernández Camero.
7. Por diligencia de ordenación, de 7 de febrero de 2011, se
tienen por recibidas las actuaciones solicitadas, por personado y parte en el
procedimiento al Procurador Don José Carlos Caballero Ballesteros en nombre y
representación don Felipe Fernández Camero, y se acuerda dar vista de las
actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el
plazo común de 20 días, formulen las alegaciones que a su derecho convengan.
8. El 8 de mar zo
de 2011 la representación procesal de los recurrentes en amparo presentó su
escrito de alegaciones solicitando el otorgamiento del amparo. Se ratifica
íntegramente en la demanda de amparo interpuesta en su día, destacando los
siguientes extremos: a) que el recurso de amparo se presentó dentro de los 30
días siguientes a la notificación de la Sentencia dictada por la Sala Civil del
Tribunal Supremo a través del Juzgado núm. 2 de Arrecife, al no haberse
personado ante la Sala de lo Civil; b) que en las actuaciones seguidas ante la
Audiencia Provincial de Las Palmas obra copia de la Sentencia dictada por el
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 que ratifica la sanción
administrativa impuesta por el Secretario de Estado de Organización Territorial
al señor Fernández Camero como responsable de una falta muy grave de
incumplimiento de las normas en materia de incompatibilidades; c) que durante
la tramitación del recurso de casación el Ministerio Fiscal emitió un informe,
con fecha de 11 de septiembre de 2008, interesa ndo
la desestimación del mismo, por cuanto, como refiere la Audiencia, ―los hechos
relatados se refieren a una información veraz y de gran relevancia pública,
como es el de las actividades profesionales o empresariales de un funcionario
público, desempeñando un cargo de gran relevancia como es el de Secretario
General de un Ayuntamiento‖ sin que en casación pueda
discutirse la valoración de la prueba realizada por la Audiencia; d) que el
incidente de nulidad de actuaciones es improcedente pues ―los motivos
específicos de impugnación ya fueron esgrimidos por esta parte en su recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia y,
por tanto, fueron sobradamente conocidos y valorados por la Sala de lo Civil
del Tribunal Supremo por lo que el incidente de nulidad de actuaciones carecía,
en este caso concreto, de objeto de cognición, propio, autónomo y limitado‖.
Destaca, por último, que el señor Fernández Camero se
encuentra en la actualidad imputado en diferentes procesos judiciales de
carácter penal que investigan presuntas tramas de corrupción urbanística, y
aporta copia de noticias publicadas en diversos medios de comunicación que se
refieren a este aspecto.
9. Mediante escrito registrado el 10 de mar zo de 2011, presentó sus alegaciones la
representación de don Felipe Fernández Camero solicitando la inadmisión del
recurso de amparo por incurrir en diversas causas que debieron determinar su
inadmisibilidad y, subsidiariamente, su desestimación, al considerar que no se
han vulnerado los derechos a la libertad de expresión e información invocados
por los recurrentes.
En primer lugar indica que en la demanda de amparo, de forma
indebida, se mencionan hechos y se aportan documentos muy posteriores a los
hechos causantes del conflicto a los que se ciñe y debe ceñirse este recurso de
amparo, que son únicamente la publicación, en enero de 2003, del artículo cuestionado
y las posteriores declaraciones del señor Jiménez Marsá. Tras esta advertencia
previa señala que el recurso de amparo debió haberse inadmitido por no haber
acreditado los recurrentes cuándo fueron notificados de la Sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo, fecha a partir de la cual se computa el plazo
de 30 días. En este caso, afirma la representación del señor Camero, los
demandantes aportaron una providencia del órgano judicial de instancia en la
que éste manifiesta desconocer la fecha en que se notificó la Sentencia, por lo
que, como establece la doctrina constitucional (cita el ATC 642/1988, de 23 de
mayo) el recurso de amparo debió ser inadmitido.
Añade, a continuación, que los recurrentes carecen de
legitimación para interponer este recurso de amparo conforme a lo dispuesto en
el art. 46.1.b) LOTC. Aduce esta parte procesal que los demandantes de amparo,
al no haberse personado en el recurso de casación, no han ejercitado
adecuadamente su derecho de conducción procesal, ya que si se hubieran
personado en el referido recurso, hubieran podido defender ante el Tribunal
Supremo los derechos fundamentales que invocan en amparo.
Como tercer óbice de procedibilidad señala la falta de
agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1.a) LOTC] pues, a su entender y
de conformidad con lo dispuesto en el art. 241 LOPJ, cabía la formulación del
incidente de nulidad de actuaciones al imputarse la vulneración de los derechos
fundamentales a la Sentencia del Tribunal Supremo estimatoria del recurso de
casación. En apoyo de esta pretensión se invoca la doctrina contenida en el ATC
200/2010, de 21 de diciembre, dictado también con ocasión de un conflicto entre
libertad de expresión y derecho al honor, en el que se inadmitió el recurso de
amparo por apreciar que, al no haber interpuesto incidente de nulidad de
actuaciones contra la Sentencia recaída en casación, no se había agotado la vía
judicial previa al recurso de amparo [art. 50.1 a ) LOTC en relación con
el art. 44.1 a )
LOTC].
Aún en el plano de los requisitos de admisibilidad, alega la
representación de don Felipe Fernández Camero, que ni se ha justificado
debidamente la especial trascendencia constitucional, ni ésta concurre en este
caso. Tras citar y reproducir los preceptos de la LOTC aplicables, así como el
FJ 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio, y los FFJJ 1 y 2, del ATC 188/2008, de
21 de julio (y citar los AATC 289/2008 y 290/2008, de 22 de septiembre), se
afirma que, en este caso, no concurre la especial trascendencia constitucional
del recurso de amparo tal como resulta del propio escrito de demanda, puesto
que ―versa sobre cuestiones perfectamente definidas por la jurisprudencia
constitucional, respetada, por otra parte, por la Sentencia del Tribunal
Supremo, por lo que no se reúnen los tres requisitos que exige el art. 50.1.b)
LOTC‖.
Finalmente, se alega un último óbice procesal consistente, al
entender de la representación del señor Fernández Camero, en la falta de
acreditación de la representación de la persona que interpone el recurso de
amparo en nombre de la Asociación Colectivo Cuadernos del Sureste, con la
consiguiente infracción del art. 49.2.a) LOTC, así como la falta de aportación
del Acuerdo del órgano competente de la Asociación en el que se adopta la
decisión de recurrir en amparo constitucional según lo que se disponga en sus
Estatutos.
Entrando ya en el fondo de la cuestión, se afirma que tanto
el artículo ―El Secretario: el quinto poder‖, como las
declaraciones periodísticas realizadas por el señor Jiménez Marsá, evidencian
que se le llamó ―corrupto‖ y que esa era la finalidad del
artículo, al emplear un calificativo que no queda amparado por la libertad de
expresión e información porque se trata de un insulto. Frente a lo sostenido
por el recurrente en amparo, la representación de esta parte considera que las
expresiones utilizadas se emplearon con voluntad de desmerecer, con malévola
intención, pues entiende que ni siquiera los hechos que son ciertos pueden
vincularse con la calificación de corrupto. Esta parte procesal, haciendo suyas
las consideraciones contenidas en la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil
del Tribunal Supremo, sostiene que el calificativo de corrupto lesiona el
derecho al honor del Sr. Fernández Camero, pues, en su opinión, no se trata ni
de una expresión coloquial ni de una mera crítica a la labor profesional, sino
de una descalificación personal y profesional que no queda amparada por el
derecho a la libertad de expresión e información.
La representación del señor Fernández Camero concluye el
escrito de alegaciones afirmando que, a la vista de la prueba practicada en el juicio
de primera instancia, ha quedado acreditado que los recurrentes en amparo
atribuyeron a su representado un hecho falso -que sea corrupto- y que dicha
apreciación ha sido confirmada por el Tribunal Supremo sin que este Tribunal
pueda entrar a revisar la valoración de la prueba o la declaración de hechos
probados y del derecho aplicado por Jueces y Tribunales.
10. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones
mediante escrito registrado en fecha de 14 de mar zo
de 2011, en el que, tras resumir los hechos y los razonamientos jurídicos
contenidos en cada una de las resoluciones judiciales que se impugnan, solicita
que se dicte Sentencia estimatoria del amparo.
Según el Ministerio Fiscal, ni la sentencia de instancia ni
la de casación han ponderado debidamente los derechos fundamentales en
conflicto. A su juicio, las expresiones contenidas en el artículo y las
declaraciones efectuadas por el Sr. Jiménez Marsá con ocasión de la
presentación del número de las revista en el que se publicó, no poseen, dado el
contexto en el que se emitieron, ninguna intencionalidad insultante o
vejatoria, pues se efectuaron en relación con una cuestión de indudable
trascendencia social –el desarrollo urbanístico de Lanzarote- y respecto de la
actividad de una persona que, por su doble condición de Secretario del
Ayuntamiento de Arrecife y de Abogado, tenía gran proyección social. Por todo
ello, entiende el Fiscal que las resoluciones judiciales impugnadas han
vulnerado el derecho a la libertad de expresión de los recurrentes y, en
consecuencia, solicita el otorgamiento del amparo.
11. Por providencia de 7 de junio de 2011, el Pleno, conforme
a lo establecido en el art. 10 n) LOTC, a propuesta de la Sala Primera, acordó
recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.
12. La representación procesal del Sr. Fernández Camero, por
escrito registrado en este Tribunal el 30 de septiembre de 2011, solicitó al
Tribunal que le hiciera entrega de una copia de los escritos presentados en el
trámite común de alegaciones del art. 52.1 LOTC y del documento que acredite
que quien actúa en representación procesal de la Asociación Colectivo Cuadernos
del Sureste ostenta la referida representación.
Por providencia del Pleno de 7 de octubre de 2011 se acordó
entregar al Procurador del Sr. Fernández Camero copia de los escritos
presentados en el trámite común de alegaciones del art. 52.1 por la parte
recurrente y por el Ministerio Fiscal, así como de copia del acta de
apoderamiento de 8 de septiembre de 2003, que obra en el testimonio de
actuaciones remitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arrecife.
13. Por providencia de 17 de diciembre de 2013, se señaló
para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo
mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente demanda tiene por objeto la impugnación de la
Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que, estimando
el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia
Provincial de las Palmas de Gran Canaria, la revoca y declara la conformidad a
derecho de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arrecife que
condenaba a los hoy demandantes de amparo por intromisión ilegítima en el honor
del D. Felipe Fernández Camero.
Los recurrentes en amparo imputan a la Sentencia impugnada la
vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión y de información
al entender que no se han utilizado expresiones insultantes o vejatorias y que
ha quedado constatada la veracidad de la información transmitida, así como la
relevancia pública del tema y el carácter público de la persona referida. La
representación procesal del Sr. Fernández Camero interesa
la inadmisión del recurso de amparo por las razones ya expuestas en los
antecedentes y, subsidiariamente, su desestimación, por considerar que al
calificarle como ―corrupto‖ se ha afectado de forma ilegítima
su derecho al honor. Según sostiene esta parte procesal tal apelativo, que es
falso, constituye un insulto y, por tanto, no puede quedar amparado ni por el
derecho a la libertad de expresión ni por el derecho a la libertad de
información. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa
la estimación de la demanda pues, a su juicio, no se ha realizado una
ponderación adecuada de los derechos fundamentales invocados, ya que no se ha
tenido en cuenta el contexto en el que se han producido las expresiones y
declaraciones controvertidas.
2. Con carácter previo al análisis de la vulneración
denunciada en este recurso de amparo debemos dar respuesta a las alegaciones
que, sobre la concurrencia de diversas causas de inadmisibilidad, se han
formulado por la representación procesal del Sr. Fernández Camero.
a) En primer lugar, y por lo que respecta a la pretendida
falta de acreditación de la fecha de notificación de la Sentencia del Tribunal
Supremo, de 24 de septiembre de 2009, y sus efectos en el plazo de
interposición del recurso de amparo, obra en las actuaciones certificado
emitido por el Secretario de la Sala Primera del Tribual Supremo sobre la
notificación de la Sentencia, en fecha de 5 de octubre de 2009, a la única parte
personada. Consta asimismo en las actuaciones Providencia de la titular del
Juzgado núm. 2 de Arrecife, de 24 de febrero de 2010, en la que se afirma que
el Juzgado ―desconoce la fecha en que se ha notificado la Sentencia dictada por
el Tribunal Supremo, habiéndose notificado a las partes la llegada de los autos
mediante resolución dictada con fecha de 12 de noviembre‖, que fue notificada a los recurrentes en amparo el 17 de
noviembre de 2009. Resulta, por tanto, que al no constar en las actuaciones que
el Tribunal Supremo notificara a los ahora recurrentes la sentencia recaída en
el recurso de casación, el momento que debemos tomar
en consideración para determinar si el recurso de amparo fue interpuesto dentro
del plazo legalmente establecido es el de la comunicación a las partes, por el
Juzgado núm. 2 de Arrecife, de la llegada de los autos, lo que, como se acaba de
indicar, tuvo lugar el 17 de noviembre de 2009. Puesto que el recurso de
amparo fue presentado en el Registro General de este Tribunal el 30 de
diciembre de 2009, hay que concluir que se interpuso en plazo.
b) Se aduce, en segundo lugar, que la falta de personación de
los recurrentes en la casación, a pesar de haber sido debidamente emplazados,
comporta su falta de legitimación para promover el presente recurso de amparo.
En este punto conviene recordar que los criterios que sirven para determinar si
se ostenta, o no, legitimación para acudir ante este Tribunal se encuentran en
los arts. 162.1 b) CE y 46.1 b) LOTC —que la reconocen, respectivamente, a toda
persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo y a quienes hayan
sido parte en el proceso judicial correspondiente—, preceptos de los que hemos
realizado una interpretación integradora en el sentido de entender que la
fórmula del art. 46.1 b) LOTC complementa a la del art. 162.1 b) del texto
constitucional, sin que se deba considerar limitativa o restrictiva de ella
(SSTC 106/1984, de 16 de noviembre, FJ 1; 235/1997, de 19 de diciembre, FJ 2; y
158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2), efectuando asimismo una interpretación
muy amplia y flexible de la noción de interés legítimo, a los efectos de
reconocer legitimación para recurrir en amparo (SSTC 221/2002, de 25 de
noviembre, FJ 2, 176/2005, de 4 de julio, FJ 2 y 208/2009, de 26 de noviembre,
FJ 2). La aplicación al caso de esta doctrina impide apreciar la falta de
legitimación alegada, pues no hay duda de que la Asociación Colectivo Cuadernos
del Sureste y el Sr. Jiménez Marsá cuentan con un interés legítimo para
recurrir la Sentencia dictada por la Sala del Tribunal Supremo en el recurso de
casación, toda vez que en su momento impugnaron la Sentencia dictada en primera
instancia (que ahora, tras la estimación del recurso de casación, despliega
todos sus efectos). Como sostuvimos en la mencionada Sentencia 208/2009 de 26
de noviembre, FJ 2, con cita de la STC 43/1990, de 15 de mar zo,
FJ 3, en un supuesto similar al que se plantea este recurso, dicho interés no
desaparece por el mero hecho de no haberse personado en el recurso de casación.
c) En relación a los defectos de postulación, representación
y capacidad procesal de los recurrentes, que pone de manifiesto la
representación del Sr. Fernández, debe señalarse, en primer lugar, que tanto el
Sr. Jiménez Marsá como la Asociación Colectivo Cuadernos del Sureste comparecen
debidamente representados por Procurador, tal como se acredita con la
aportación de las correspondientes escrituras de poder general para pleitos
otorgadas por los recurrentes a favor del Procurador y Letrado, autorizadas por
Notario, por lo que se cumple con lo preceptuado en el art. 49.2 a ) LOTC. Por lo que
respecta a la voluntad de promover este recurso de amparo, debe considerarse
suficiente el poder para actuar ante el Tribunal Constitucional, así como el
Acuerdo adoptado en sesión extraordinaria por la Asociación Cuadernos del
Sureste para personarse ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arrecife
en el procedimiento de medidas cautelares instado por el Sr. Fernández Camero,
que muestra ya, de forma material, la voluntad de defender el derecho a la
libre expresión e información.
d) En cuarto lugar y tal como se ha indicado antes, la parte
demandada en este proceso de amparo opone como vicio procesal la falta de
agotamiento de la vía judicial previa, en concreto por no haberse interpuesto
incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de la Sala de lo Civil
del Tribunal Supremo, con base tal exigencia en la doctrina del ATC 200/2010,
de 21 de diciembre.
La alegación debe ser rechazada por un doble motivo: ante
todo y como hemos señalado recientemente (STC 176/2013, de 21 de octubre, FJ
3), tal doctrina no puede ser de aplicación a una demanda de amparo deducida
ante el Registro General de este Tribunal en fecha anterior a la de haberse
dictado aquel Auto, que es lo que aquí sucede porque la demanda –como se ha
dicho al principio- se formalizó el día 30 de diciembre de 2009; resultando por
ello materialmente imposible que los recurrentes hubieran podido actuar en
aplicación de lo dispuesto en él.
Pero además y de manera no menos terminante, la doctrina de
referencia concierne a un supuesto distinto del que aquí se ha producido. En
efecto, el ATC 200/2010 da respuesta a una situación muy concreta y sin
vocación de aplicación extensiva: cuando la ―violación‖ (concepto éste delimitador del ámbito objetivo del incidente
de nulidad, por mandato expreso del art. 241.1 LOPJ) del derecho fundamental
cuya protección se impetra en amparo por la parte recurrente (no otro derecho,
ni por otra persona), tiene lugar en virtud de la última resolución que cierra
la vía judicial y no antes. Situación que puede determinar la necesidad del
incidente no solamente respecto de la lesión de derechos procesales del art. 24
CE, sino también y de manera novedosa la de los derechos fundamentales
sustantivos, a partir de la reforma del art. 241 LOPJ por la Disposición Final
Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que amplió su cobertura a
todos los derechos del art. 53.2 CE.
En el asunto de autos, el derecho a la libertad de expresión
invocado en amparo por los recurrentes se habría lesionado en primer lugar por
la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, al estimar
la demanda deducida en su contra y considerar de prevalente protección el
derecho al honor del actor, aunque no le otorgue a éste toda la indemnización
económica que pedía. Tras un pronunciamiento en sentido inverso de la Audiencia
Provincial en el recurso de apelación promovido entonces por los aquí
recurrentes, restableciendo el mismo derecho sustantivo alegado como
infringido, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo casa la sentencia de
segunda instancia y, al revocarla y entrar a enjuiciar el fondo, acuerda estimar la demanda ―en la forma que lo ha hecho la
sentencia de primera instancia‖ (Fundamento de
15 Derecho Tercero), confirmando ésta y haciéndola suya ―en todos sus
pronunciamientos‖ (Fallo). En tales condiciones no
es posible afirmar , por tanto, que
se trata de una lesión atribuible ex
novo a la Sentencia que cierra la vía judicial previa al amparo, ni que
tal lesión ―no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin
al proceso‖, en los términos del art. 241.1 in fine LOPJ, para
la exigencia del incidente. De allí la total improcedencia de invocar en este
caso la doctrina del ATC 200/2010, como obstáculo para conocer del fondo del
recurso.
Al mar gen de lo
anterior, lo cual es suficiente para evitar el óbice procesal, debemos
establecer que la conclusión a la que llegó el ATC 200/2010 al exigir en estos
supuestos la interposición del incidente de nulidad de actuaciones como
condición para poder considerar cumplido el requisito del agotamiento de la vía
judicial previa, debe ser revisada. Este requisito del art. 44.1 a ) LOTC responde, según
ha sostenido de forma unánime y constante la doctrina de este Tribunal, ―a la
finalidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando
que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, es decir, sin brindar a
los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar
la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional‖ (por todas, últimamente, SSTC 42/2010, de 26 de julio,
91/2010, de 15 de noviembre, y 12/2011, de 28 de febrero). De modo que, en
supuestos como el que ahora nos ocupa, basta comprobar que los órganos
judiciales han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los derechos
fundamentales luego invocados en vía de amparo constitucional, para estimar cumplido el mencionado requisito. Lo contrario
supondría cerrar la vía de amparo constitucional con un enfoque formalista y
confundir la lógica del carácter subsidiario de su configuración. Como hemos
advertido en nuestra STC 11/2011, de 28 de febrero, FJ 4, ―el presupuesto
procesal del agotamiento no puede configurarse como la exigencia de interponer
cuantos recursos fueren imaginables, incluso aquellos de dudosa viabilidad. El
agotamiento queda cumplido con la utilización de aquéllos que razonablemente
puedan ser considerados como pertinentes sin necesidad de complejos análisis
jurídicos‖. Es asimismo doctrina reiterada
de este Tribunal, que la determinación de qué remedios procesales son
pertinentes en cada caso concreto es una cuestión de legalidad ordinaria que
corresponde decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, de modo que la
fiscalización por la jurisdicción constitucional del agotamiento de la vía
judicial, en cuanto requisito previo a la interposición del recurso de amparo,
no habilita a este Tribunal para suplantar a los órganos de la jurisdicción
ordinaria en la interpretación de la legalidad procesal. Por ello hemos
afirmado también que, en la evaluación del cumplimiento del requisito del
agotamiento de la vía judicial, ―no se trata de establecer con total precisión
si un recurso es o no procedente, sino de decidir si era razonablemente
exigible su interposición‖ (STC 11/2011, de 28 de febrero,
FJ 3).
En atención a todo lo anterior, dado que en este caso el
carácter subsidiario del amparo ha quedado sobradamente garantizado -el asunto
pasó por tres instancias judiciales, en cada una de las cuales hubo ocasión de
examinar las alegadas lesiones de derechos fundamentales y se decidió en
consecuencia- no cabe sino concluir que el recurrente no estaba obligado a
promover, además, el incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ
frente a la Sentencia de casación impugnada. Dicho en otros términos, la
interposición del incidente de nulidad no puede considerarse razonablemente
exigible en casos como éste. La causa de inadmisibilidad opuesta por ese motivo
debe ser, en consecuencia, rechazada. Ello habría supuesto que la interposición
del referido incidente habría tenido por objeto el replanteamiento integral de
la estimación del recurso interpuesto por aquéllos, es decir su desestimación,
con la consiguiente modificación radical del fallo y de la fundamentación
jurídica utilizada para reconocer la prevalencia ad casum del derecho a difundir información. En tales condiciones,
no puede reprocharse al demandante que no plantease ante el propio Tribunal
Supremo incidente de nulidad de actuaciones, con la pretensión de que éste
reconsiderase el fondo de su resolución con argumentos semejantes a los ya
empleados en la vía judicial. Así lo hemos entendido en otras ocasiones en las
cuales, aun cuando el incidente de nulidad pudiera ser formalmente procedente,
resultaba materialmente inútil porque comportaba pedirle al órgano judicial que
se retractase sobre lo que ya había resuelto en varias resoluciones previas
(STC 182/2011, de 21 de noviembre, FJ 2).
Además, la ya citada STC 182/2011 también pone de relieve, de
manera elocuente, la tesitura a que puede verse abocado el recurrente ―ante una
encrucijada difícil de resolver, toda vez que si no utiliza todos los recursos
disponibles dentro de la vía judicial ordinaria su recurso de amparo podrá ser
inadmitido por falta de agotamiento de la vía judicial previa, y si decide, en
cambio, apurar la vía judicial, interponiendo todos los recursos posibles o
imaginables, corre el riesgo de incurrir en extemporaneidad al formular alguno
que no fuera en rigor procedente (últimamente, por todas, STC 192/2005, de 18
de julio, FJ )‖ (STC 255/2007, FJ 2)‖.Consecuentemente, ningún reproche cabe efectuar al
demandante de amparo por acudir directamente ante este Tribunal sin interponer
previamente un incidente de nulidad de actuaciones, habida cuenta que la
pertinencia de ese remedio procesal es al menos dudosa. Como se ha adelantado,
recientemente en la STC 176/2013, de 21 de octubre, FJ 3, se dijo que ―Pues
bien, en el proceso judicial del que este recurso de amparo trae causa, el
objeto central de controversia a lo largo de sus tres instancias consistió en
si se habían vulnerado los derechos del demandante a la propia imagen y a la
intimidad o si, por el contrario, la conducta del demandando se encontraba
amparada por el ejercicio del derecho a la información, obteniéndose una respuesta
judicial no uniforme en las sentencias de instancia y apelación, por una parte,
y casación, por otra. De haber planteado el incidente de nulidad de
actuaciones, los recurrentes habrían denunciado la conculcación, por parte de
la sentencia dictada al resolver el recurso de casación, de los mismos derechos
fundamentales que, tanto la sentencia dictada en la instancia como la recaída
al resolver el recurso de apelación, reconocieron como efectivamente vulnerados
por los demandados en el proceso civil. Ello habría supuesto que la
interposición del referido incidente habría tenido por objeto el
replanteamiento integral de la estimación del recurso interpuesto por aquéllos,
es decir su desestimación, con la consiguiente modificación radical del fallo y
de la fundamentación jurídica utilizada para reconocer la prevalencia ad casum del derecho a difundir
información. En tales condiciones, no puede reprocharse al demandante que no
plantease ante el propio Tribunal Supremo incidente de nulidad de actuaciones,
con la pretensión de que éste reconsiderase el fondo de su resolución con
argumentos semejantes a los ya empleados en la vía judicial‖. En este caso la vulneración del derecho se produjo en la
última sentencia, pero se puede extender a estos casos lo razonado hasta el
momento, de tal suerte que cuando el objeto del proceso consista en el estudio
de la lesión directa del derecho, como es el caso del derecho al honor o la
intimidad, el reconocimiento de su lesión, o el no reconocimiento con la
consecuente lesión del derecho a la libertad de expresión o de prensa,
consecuencia de la revocación de las sentencias de las instancias previas, no
requiere la necesaria interposición del incidente de nulidad, al estar ayuno de
los fines para los que fue previsto, puesto que consistiría en la pretensión de
una reconsideración sobre el fondo de la resolución con argumentos semejantes a
los ya empleados en la vía judicial. Todo lo expuesto supone un cambio claro de
criterio respecto a la doctrina desarrollada en el ATC 200/2010.
e) Se alega también por la representación procesal del Sr.
Fernández Camero que la demanda debe ser declarada inadmisible pues ni ha
justificado debidamente la especial transcendencia constitucional del recurso
ni, de hecho, concurre esa especial trascendencia de acuerdo con los parámetros
establecidos en el art. 50.1.b) LOTC. Este óbice procesal también debe ser
rechazado. En el escrito de demanda los recurrentes en amparo destinan un
apartado específico a la ―Especial Trascendencia Constitucional del presente
recurso‖, en el que exponen los motivos
por los que consideran que su resolución es importante para la interpretación
de la Constitución y para la determinación del contenido de los derechos
fundamentales. Señalan, en primer lugar, que existen resoluciones judiciales
contradictorias sobre los derechos fundamentales en conflicto, que interpretan
de manera distinta la doctrina constitucional, por lo que, citando la STC
155/2009, estiman necesario un pronunciamiento del Tribunal Constitucional.
Argumentan, además, que la trascendencia constitucional del recurso deriva del
hecho de que en supuestos como éste, en los que se efectúa una crítica de mar cado carácter político sobre la realidad
político-social, la vulneración del derecho a la libertad de expresión y de
información conlleva un menoscabo sustancial ―del principio de pluralidad que
debe informar cualquier actuación en
un Estado democrático‖. Y por último, señalan que la
Sentencia impugnada ha efectuado la ponderación entre los derechos
fundamentales en conflicto ―ignorando absolutamente la doctrina constitucional‖. Por todo ello sostienen que la obtención de un pronunciamiento
sobre el fondo por parte de este Tribunal es de evidente importancia para la
interpretación de la Constitución y para la determinación del contenido y
alcance de los derechos fundamentales involucrados.
A la vista de lo anterior, los recurrentes, que han puesto de
manifiesto y argumentado ―la proyección objetiva del amparo solicitado‖ (STC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3, ATC 42/2012, de 7 de mar zo, FJ 3), han cumplido la carga de justificar la
especial transcendencia constitucional que les impone el art. 49.1 LOTC.
Conviene recordar, por otra parte, que, como sostuvimos en la STC 155/2009, de
25 de junio, FJ 2, aunque es el recurrente quien, de acuerdo con lo dispuesto
en el art. 49.1 in fine LOTC, ha de satisfacer
necesariamente la carga de justificar en la demanda la especial trascendencia constitucional
del recurso (AATC 188/2008, de 21 de julio, 289/2008 y 290/2008, de 22 de
septiembre), ―es a este Tribunal a quien corresponde apreciar en cada caso la
existencia o inexistencia de esa ―especial trascendencia constitucional‖. Para ello atenderá, según dispone el art. 50.1 b) LOTC, a
―su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o
para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los
derechos fundamentales‖
En el presente caso el Tribunal entiende que concurre el
requisito de la especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b) LOTC] al
apreciar que las cuestiones suscitadas en este recurso de amparo permiten
perfilar y aclarar algunos aspectos de la doctrina constitucional en relación
con el requisito del agotamiento de la vía judicial, requisito inseparable del
carácter subsidiario con que se ha configurado el recurso de amparo. Más
concretamente, el supuesto sometido a examen nos permite reflexionar sobre la
cuestión de la exigibilidad de previa interposición del incidente de nulidad de
actuaciones, en aquellos supuestos en los que la vulneración de derechos
fundamentales tiene origen directo en un conflicto entre particulares y la
lesión se imputa a la decisión judicial que lo resuelve y contra la que no cabe
ningún recurso. El Pleno no se ha pronunciado antes sobre esta específica cuestión
que sí ha se ha planteado ante las Salas y a la que expresamente se refirió el
ATC 200/2010. Las circunstancias del presente recurso de amparo son adecuadas
para que, de acuerdo con el art. 13 LOTC, procedamos a revisar, clarificar y,
en su caso, modificar esta doctrina anterior.
f) Finalmente, debemos señalar que, como sostiene la
representación procesal del Sr, Fernández Camero, los hechos acaecidos con
posterioridad a los que aquí se debaten así como los documentos aportados con
posterioridad por los recurrentes en amparo, no deben ser tenidos en cuenta
para la resolución del presente recurso, pues este Tribunal ha de ceñirse a los
hechos enjuiciados y declarados probados en la vía judicial previa, que
sustentaron el conflicto entre el derecho al honor del Sr. Fernández y el
derecho a la libertad de expresión y/o a comunicar información veraz de los hoy
recurrentes en amparo
3. Entrando ya en el fondo de la cuestión controvertida, esto
es, si el Tribunal Supremo (y antes el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de
Arrecife) ha realizado una adecuada ponderación de los derechos fundamentales
implicados, no resulta ocioso recordar que, en estos casos de colisión de
derechos sustantivos, la naturaleza de nuestro juicio o ponderación no versa
sobre la razonabilidad o la suficiente motivación de las valoraciones
efectuadas por Jueces y Tribunales, sino que ―hemos de aplicar inmediatamente a
los hechos probados las exigencias dimanantes de la Constitución Española para
determinar si, al enjuiciarlos, han sido o no respetados‖ (por todas, STC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 3), aunque para
ello sea necesario ―utilizar criterios distintos de los aplicados por los
órganos judiciales, ya que sus razones no vinculan a este Tribunal ni reducen
su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de las resoluciones que
hayan pronunciado‖ (STC 50/2010, de 4 de octubre, FJ
3).
4. La primera cuestión que se nos plantea, para poder
realizar la ponderación constitucional adecuada, es la de discernir si nos
encontramos en el ámbito de la libertad de expresión o en el del derecho a la
libertad de información, puesto que, a pesar de que los recurrentes en amparo
invocan conjuntamente ambos derechos, ―los parámetros que han de presidir
nuestro análisis serán diferentes según nos hallemos ante uno u otro derecho‖ (STC 50/2010, de 4 de octubre, FJ 4). En efecto, hemos
insistido en numerosas ocasiones en la necesidad de distinguir entre ―los
derechos que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los
pensamientos, ideas y opiniones, incluyendo las apreciaciones y los juicios de
valor, y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de
hechos que merecen ser considerados noticiables‖ (STC 50/2010, de 4 de octubre, FJ 4; y también 41/2011, de
11 de abril, FJ 2). La distinción no es baladí pues la veracidad, entendida
como diligencia en la averiguación de los hechos, condiciona la legitimidad del
derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo
que se ejercita es la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de
valor no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los
hechos (SSTC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4; 50/2010, de 4 de octubre y 41/2011,
de 11 de abril). Todo ello sin perjuicio de que, en muchos casos, no sea fácil
separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración
de unos hechos (entre otras, SSTC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 29/2009, de 26
de enero, FJ 2 y 50/2010, de 4 de octubre, FJ 4).
En el presente caso, la calificación del Sr. Fernández Camero
como corrupto, que es, en definitiva, lo que se deduce del artículo publicado
en el Cuaderno núm. 11 de la revista editada por la Asociación Colectivo
Cuadernos del Sureste, incluido en un dossier titulado ―Corrupción‖ y, de forma más directa, de las posteriores declaraciones
del Sr. Jiménez Marsá en la rueda de prensa organizada con ocasión de la
presentación de la revista, constituye un juicio de valor, por lo que el
derecho concernido es el derecho a la libertad de expresión. Esta conclusión no
puede verse enervada porque la atribución del referido calificativo se
fundamente en determinados hechos narrados en el artículo cuestionado, puesto
que, más allá de su veracidad (sobre la que luego se volverá), tales hechos
aparecen como mero sustento del concreto juicio de valor emitido. Como señalamos en la STC 41/2011,
de 11 de abril, FJ 2, en los casos en los que, como ocurre en el supuesto que
ahora se analiza, se atribuye la comisión de hechos antijurídicos, la exposición
de los hechos y la emisión de valoraciones aparecen indisolublemente unidas. De
ahí que hayamos afirmado en supuestos en los que se imputaba a un tercero la
comisión de hechos delictivos que ―lo ejercido por quien emite esa imputación
es su libertad de expresar opiniones‖ (STC 41/2011, de
14 de abril, FJ 2, que cita las SSTC 136/1994, de 9 de mayo, y 11/2000, de 17
de enero).
5. Ubicados, pues, en el ámbito de la libertad de expresión,
conviene destacar que, como hemos afirmado entre otras muchas en la STC
77/2009, de 23 de mar zo, FJ 4, ―el
libre ejercicio del derecho a la libertad de expresión, al igual que el de
información, garantiza un interés constitucional relevante como es ‗la
formación y existencia de una opinión pública libre, que es una condición
previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al
funcionamiento de un sistema democrático, que encuentra un límite,
constitucionalmente reconocido, en el derecho al honor de las personas, lo que
no excluye la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida
y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo
requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los
cuales no existe sociedad democrática‖ (STC 9/2007, de
15 de enero, FJ 4)‖. De igual modo hemos sostenido
que el derecho al honor, que garantiza ―la buena reputación de una persona,
protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la
consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en
el concepto público por afrentosas‖ (por todas, SSTC
180/1999, de 11 de octubre, FJ 4 y 9/2007, de 15 de enero, FJ 3), protege
también frente aquellas críticas o informaciones acerca de la conducta
profesional o laboral de una persona que pueden constituir ―un auténtico ataque
a su honor personal, incluso de especial gravedad, ya que ‗la actividad
profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa
de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad,
de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento
tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los
demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados
patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga‘
(STC 180/1999, FJ 5). A este respecto, hemos concretado que la protección del
art. 18.1 CE sólo alcanza ‗a aquellas críticas que, pese a estar formalmente
dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo
una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y
dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que
pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella
actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de
quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del
ofendido‘ (STC 180/1999, FJ 5)‖ (STC 9/2007, de
15 de enero, FJ3).
También es doctrina constitucional reiterada que la
ponderación del ejercicio del derecho a la libertad de expresión y del derecho
al honor y la determinación de sus límites requiere tener en cuenta diversas
circunstancias como ―el juicio sobre la relevancia pública del asunto, el tipo
de intervención y, por encima de todo, el dato de si, en efecto, contribuyen o
no a la formación de la opinión pública, incidiéndose en que este límite se
debilita o pierde peso en la ponderación a efectuar cuando los titulares del
honor ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia
pública, siendo en estos casos más amplios los límites de la crítica
permisible, pues estas personas están expuestas a un más riguroso control de
sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin
proyección pública alguna […] [T]ambién se ha puesto de manifiesto que, incluso
en el ámbito en el que los límites de la crítica permisible son más amplios, la
Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, lo que significa que
de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a ) CE, están excluidas
las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas
circunstancias del caso, y al mar gen
de su veracidad, sean ofensivas o ultrajantes y resulten impertinentes para
expresar las opiniones o informaciones de que se trate (por todas, STC 9/2007,
de 15 de enero, FJ 4)‖ (STC 77/2009, de 23 de mar zo, FJ 4).
6. Partiendo de la doctrina constitucional que se acaba de
resumir nos corresponde ahora analizar el contenido del artículo ―El
Secretario: el quinto poder‖ así como las declaraciones
realizadas con posterioridad por el Sr. Jiménez Marsá en rueda de prensa, para
determinar si los juicios de valor formulados sobre el Sr. Fernández Camero
están amparados por el derecho a la libertad de expresión.
Como ha quedado consignado en los antecedentes de esta
Sentencia, el artículo ―El Secretario: el quinto poder‖, elaborado por el Consejo de Redacción de la Revista
Cuadernos del Sureste bajo el pseudónimo de Carlota Gutiérrez, se publica en un
número de la colección dedicado a la reflexión sobre el crecimiento turístico
desmedido en la Isla de Lanzarote y sus consecuencias medioambientales. En este
artículo --que se inserta, junto con otros, en un dossier titulado ―Corrupción‖-- se analizan diversas actividades privadas del Sr.
Fernández Camero que se consideran incompatibles con las funciones públicas que
desempeña como Secretario del Ayuntamiento de Arrecife, y se afirma, entre
otras cosas, que es sano para el debate que ―este hombre empiece a ser
nombrado[,] [n]o prejuzgado o juzgado, simplemente nombrado como un actor más
del devenir de esta Isla, aunque clara y voluntariamente alineado con su
involución‖. Posteriormente, el Sr. Jiménez
Marsá, en calidad de portavoz del Colectivo, en rueda de prensa de la
presentación del citado número de la revista y en una entrevista posterior
realizada al periódico ―La Voz de Lanzarote‖, reitera las
ideas y opiniones expresadas en el artículo y vincula directamente al Sr.
Fernández Camero con tramas ―raras‖ o ―corruptas‖.
Debe señalarse, en primer lugar, que el artículo publicado
tenía como objeto una cuestión de relevancia pública, pues aborda una cuestión
de interés general como es el modelo de crecimiento de la Isla de Lanzarote,
especialmente, en algunos municipios. En ese contexto se denuncia la actuación
del Secretario del Ayuntamiento de Arrecife, al considerar que en algunos casos
su actividad profesional como abogado era incompatible con el ejercicio de las
funciones públicas que como funcionario le correspondían. El empleo del término
―corrupción‖, o la sugerencia de que el Sr.
Fernández pudiera tener algún tipo de relación con actividades de ese carácter,
en ese contexto, no tenía como finalidad el puro insulto o la humillación, sino
que lo que se pretendía era denunciar la dificultad de compatibilizar los
intereses públicos y privados en el ámbito urbanístico.
Como hemos sostenido en otras ocasiones, lo relevante para
determinar el carácter meramente ofensivo u oprobioso de una expresión es su
vinculación o desvinculación con el juicio de valor que se emite o con la
información transmitida. Así, por ejemplo, en el caso resuelto por la STC
29/2009, de 26 de enero, FJ 5, entendimos que no podía considerarse el
apelativo de xenófobo como vejatorio o humillante, pues se basaba en un hecho
veraz (una denuncia a la Policía por tal motivo) y no se trataba de una
expresión formalmente vejatoria, en tanto que gratuita o innecesaria, para la
información que se pretendía transmitir en aquel caso. Y recientemente, en el
ámbito de lo penal, hemos considerado que la libertad de expresión amparaba la
imputación a un edil de ―concesión de licencias urbanísticas irregulares‖, ―adjudicación de un puesto de recaudador municipal a un
amigo personal‖, ―obstrucción a la justicia en la
persecución de dichas infracciones‖ (STC 89/2010, de
15 de noviembre, FJ 3).
A la misma conclusión debemos llegar en este caso en el que
la utilización del término corrupción no puede considerarse innecesaria para la
información transmitida. La información, por lo demás, era de relevancia
pública, pues se refería a una cuestión de interés general –el desarrollo
urbanístico de la isla de Lanzarote- y a la actuación de un funcionario público
–el Secretario del Ayuntamiento de Arrecife-, circunstancias en las que, como
se ha señalado, el ejercicio de la libertad de expresión alcanza ―su máximo
nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se
debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión
e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones
públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por
ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la
personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés
general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el
espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática". (STC
110/2000, de 5 de mayo, FJ 8 in fine, y con cita de la STC 107/1988,
de 8 de junio, FJ2).
7. Procede, en definitiva, otorgar el amparo solicitado, pues
tanto los juicios de valor emitidos en el artículo ―El Secretario: el quinto
poder‖ como las posteriores declaraciones
del Sr. Jiménez Marsá al respecto, se realizaron en el legítimo ejercicio del
derecho fundamental a la libertad de expresión.
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional,
POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por la Asociación Colectivo
Cuadernos del Sureste y don Jorge Antonio Jiménez Marsá y, en consecuencia, 1º
Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de los demandantes a la
libertad de expresión [art. 20.1. a) CE].
2º Restablecerlos en la integridad de su derecho y, a tal
fin, declarar la nulidad de la Sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal
Supremo, de 24 de septiembre de 2009.
Publíquese esta Sentencia en el ―Boletín Oficial del Estado‖.
Dada en
Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil trece.
No hay comentarios:
Publicar un comentario