lunes, 30 de diciembre de 2013

FIESTAS LABORALES PARA 2014

Resolución de 8 de noviembre de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2014. (COMO DOCUMENTO ADJUNTO SE ACOMPAÑA EL ANEXO CON LA RELACIÓN DE LAS FIESTAS LABORALES DEL AÑO 2014 http://www.boe.es/boe/dias/2013/11/20/pdfs/BOE-A-2013-12147.pdf)

TEXTO

Vista la relación de fiestas laborales para el año 2014 remitidas por las diecisiete Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla al Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
Y teniendo en consideración los siguientes
Antecedentes de hecho
Primero.
De conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, según la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1346/1989, de 2 de noviembre, las diecisiete Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla han remitido al Ministerio de Empleo y Seguridad Social la relación de fiestas laborales para el año 2014.
Segundo.
Que la remisión de las fiestas laborales a que se ha hecho referencia tiene por objeto el de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» conforme a lo dispuesto en el artículo 45.4 del Real Decreto 2001/1983.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
Fundamentos de Derecho
Primero.
Cuando el artículo 45 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, enumera las fiestas de ámbito nacional, de carácter retribuido y no recuperable, distingue entre las señaladas en los apartados a), b) y c) que tienen el carácter de nacional no sustituibles por las Comunidades Autónomas y aquellas, las reflejadas en el apartado d), respecto de las cuales las Comunidades Autónomas pueden optar entre celebrar en su territorio dichas fiestas o sustituirlas por otras que, por tradición, les sean propias.
Segundo.
Que entre las facultades reconocidas a favor de las Comunidades Autónomas en el artículo 45.3 del Real Decreto 2001/1983, se encuentra también la posibilidad de sustituir el descanso del lunes de las fiestas nacionales que coinciden en domingo por la incorporación a la relación de fiestas de la Comunidad Autónoma de otras que les sean tradicionales, así como la opción entre la celebración de la fiesta de San José o la de Santiago Apóstol en su correspondiente territorio.
Asimismo, el apartado 2 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, faculta, en su último párrafo, a aquellas Comunidades Autónomas que no pudieran establecer una de sus fiestas tradicionales por no coincidir con domingo un suficiente número de fiestas nacionales a añadir, en el año que así ocurra, una fiesta más, con carácter de recuperable, al máximo de catorce.
Tercero.
Que la Dirección General de Empleo es competente para disponer la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la relación de fiestas comunicadas, en consecuencia con lo previsto en el ya mencionado artículo 45.4 del Real Decreto 2001/1983, y en el Real Decreto 777/2011, de 3 de junio, a fin de dar cumplimiento a la finalidad de facilitar el general conocimiento en todo el territorio nacional del conjunto de las fiestas laborales, de tal forma que junto con la publicación de las fiestas de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla se transcriban también las fiestas laborales de ámbito nacional de carácter permanente que figuran en el mencionado precepto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Esta Dirección General de Empleo dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la relación de fiestas de ámbito nacional, de Comunidad Autónoma y de las Ciudades de Ceuta y Melilla que figuran como anexo a esta Resolución.


Madrid, 8 de noviembre de 2013.–El Director General de Empleo, Xavier Thibault Aranda.



LA CONOCIDA COMO "REFORMA LOCAL", YA ES UN HECHO

     En el BOE de hoy día 30 de diciembre de 2013, se ha publicado la 

Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.http://www.boe.es/boe/dias/2013/12/30/pdfs/BOE-A-2013-13756.pdf


ENTRARÁ EN VIGOR MAÑANA DÍA 31 DE DICIEMBRE

domingo, 29 de diciembre de 2013

STS (Sala de los Social), Unificación de la Doctrina; Violencia de Género y Renta Activa de Insersión

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha dos de Octubre de dos mil trece, en la que resolviendo un recurso de casación para la unificación de doctrina, declara “estimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto por la demandante, y, estimando la demanda, se reconoce el derecho de la actora a percibir la prestación por desempleo, consistente en su inserción en el programa de "Renta Activa de Inserción", condenando al Servicio Público Estatal de Empleo a estar y pasar por tal declaración, fijándose los efectos a partir del día 4 de agosto de 2011 y la cuantía de la prestación en 426 euros mensuales. Sin costas”
Como hitos del proceso tenemos que por Auto de 17-3-2011 del Juzgado 1 de Violencia sobre la Mujer se declaró no haber lugar a dictar orden de protección integral a favor de Dª Lidia , si bien en dicha resolución se prohibió al denunciado aproximarse a ella a una distancia inferior a 300 metros y comunicarse por cualquier medio.
Por otro lado, recurrente. lleva inscrita como demandante de empleo desde 18-2-2008 solicitó el 3-8- 2011 incorporarse al programa de renta activa de inserción como víctima de violencia y se dictó resolución por el SPEE el 16-82011 que se lo deniega por no acreditar dicha condición. La reclamación previa se desestima.".
El criterio de la sentencia recurrida es que debe aplicarse el RD. 1369/2006 por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, en consecuencia, deniega la prestación por no tener acreditada la condición de víctima de violencia de género, entiende que para acreditar la misma ha de acudirse al art. 23 de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , el cual establece que, para el reconocimiento de los derechos regulados en el capítulo relativo a derechos laborales y prestaciones de la SS, la acreditación de la situación de violencia de género se efectuará mediante la orden de protección a favor de la víctima y, excepcionalmente, a través de informe del Ministerio Fiscal que recoja la existencia de indicios.

Por todo ello, entiende la sentencia recurrida que como la actora no ha obtenido la orden de protección y no sirven como tal las medidas cautelares adoptadas por el juzgado de violencia sobre la mujer no ha lugar a la pretensión.

La Sentencia de contraste fue la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 5 de febrero de 2010 (rec. suplicación 3019/2009 ), que considera procedente acudir analógicamente a la regulación del RD 1917/2008. art. 3.2.b ), disponiendo que "La situación de violencia de género, a estos efectos, se acreditará: b) A través de la resolución judicial que hubiera acordado medidas cautelares para la protección de la víctima". Como el apartado c) habla también de orden de protección, puede tenerse por acreditada la situación de violencias de género tanto en aquel supuesto como en el sentido estricto del art. 544 ter LEcrim .
“La cuestión litigiosa se centra en el caso, en determinar cuáles son los requisitos para acreditar la condición de víctima de violencia de género a efectos de acceder al programa de renta activa de inserción establecido en el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo.”


La repuesta dada por esta Sentencia es que “Hemos de estar pues, a la previsión concreta de la norma específica que regula "la renta activa de inserción", que exige la acreditación de la condición de víctima de violencia de género o doméstica, "por la Administración competente" ( art. 2.2.c) del RD. 1369/2006 de 24 de noviembre ), de aplicación al caso, sin que tal acreditación deba hacerse necesariamente mediante "la orden de protección" prevista en la LO 1/2004 de 28 de diciembre y que regula la Ley 27/2003 de 31 de julio. Por otro lado, ha de señalarse que el art. 3 del RD 1917/2008 , por el que se aprueba el programa de inserción sociolaboral para mujeres víctimas de violencia de género -citado por analogía en la sentencia de contraste-, especifica en su punto 2 que la situación de violencia de género, a estos efectos, se acreditará -alternativamente-: " a) A través de la sentencia condenatoria; b) A través de la resolución judicial que hubiere acordado medidas cautelares para la protección de la víctima; c) A través de la orden de protección acordada a favor de la víctima o, excepcionalmente, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género hasta tanto se dicte la orden de protección".

Roj: STS 5329/2013
Id Cendoj: 28079140012013100697
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 3123/2012
Nº de Resolución:
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil trece.
Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Ana Rodríguez Peña, en nombre y representación de Dª Lidia , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de Octubre de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 3237/2012 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, dictada el 17 de febrero de 2012 , en los autos de juicio nº 1340/2011, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Lidia contra el Servicio Publico de Empleo Estatal, sobre Seguridad Social.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Con fecha 17 de febrero de 2012, el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por Dª Lidia y confirmo la resolución del SPEE de 16-8-2011, absolviendo a la gestora de las pretensiones deducidas contra ella.".
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Por Auto de 17-3-2011 del Juzgado 1 de Violencia sobre la Mujer se declaró no haber lugar a dictar orden de protección integral a favor de Dª Lidia , si bien en dicha resolución se prohibió al denunciado aproximarse a ella a una distancia inferior a 300 metros y comunicarse por cualquier medio. Dicha resolución se confirmó por el Auto que dicta el 8-9-2011 la sección 26ª de la Audiencia Provincial; SEGUNDO.- La Sra. Lidia que lleva inscrita como demandante de empleo desde 18-2-2008 solicitó el 3-8- 2011 incorporarse al programa de renta activa de inserción como víctima de violencia y se dictó resolución por el SPEE el 16-82011 que se lo deniega por no acreditar dicha condición. La reclamación previa se desestima.".
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Doña Lidia formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Lidia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, de fecha 17 de febrero de 2012 , en virtud de demanda formulada por la recurrente frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación sobre desempleo, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.".
CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la Letrada de Doña Lidia , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 5 de febrero de 2010 (rec. suplicación 3019/2009 ).
QUINTO.-Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado el recurrido, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso.
SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 26 de septiembre de 2013, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-1.- La sentencia recurrida confirma la de instancia que desestimó la demanda en la que se interesaba el reconocimiento del derecho de incorporación al programa de renta activa de inserción como víctima de violencia de género. Por auto de un juzgado de violencia sobre la mujer, confirmado por otro de la Audiencia Provincial, se declaró no haber lugar a dictar orden de protección integral a favor de la actora, aunque prohibiéndose al denunciado aproximarse a ella a menos de 300 metros y comunicarse por cualquier modo. El criterio de la sentencia recurrida es que debe aplicarse el RD. 1369/2006 por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, en lugar del RD 1917/2008, cuya infracción denuncia la demandante.
El art. 2.2.c ) de aquel RD. prevé como beneficiarios del programa a quienes tengan acreditada por la Administración competente la condición de víctima de violencia de género, condición que -según la sentencia-, debe acreditarse conforme a lo dispuesto en el art. 23 de la LO 1/2004 que establece que "Las situaciones de violencia que dan lugar al reconocimiento de los derechos regulados en este capítulo se acreditarán con la orden de protección a favor de la víctima". En consecuencia -entiende-, como la actora no ha obtenido la orden de protección y no sirven como tal las medidas cautelares adoptadas por el juzgado de violencia sobre la mujer no ha lugar a la pretensión.
2.- Se formula recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la recurrente como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de febrero de 2010 (rcud. 3019/2009 ), que reconoce a la actora el derecho a ser admitida en el programa de renta activa de inserción, habiéndose acordado por el juzgado correspondiente que no se adopta la orden de protección interesada aunque se impone al imputado la prohibición de acercarse a la denunciante y de contactar con ella por cualquier medio. La sentencia revoca la de instancia argumentando que no cabe acudir al art. 23 de la LO 1/2004 para configurar el concepto jurídico de víctima de violencia de género, primero porque entre los derechos regulados en el capítulo II del título II de la ley no está incluido el programa de renta activa de inserción, y segundo porque el ámbito de aplicación del precepto se reduce a la "acreditación de las situaciones de violencia de género ejercida sobre las trabajadoras", lo que no es el caso.
Por lo tanto, la sentencia de contraste considera procedente acudir analógicamente a la regulación del RD 1917/2008. art. 3.2.b ), disponiendo que "La situación de violencia de género, a estos efectos, se acreditará: b) A través de la resolución judicial que hubiera acordado medidas cautelares para la protección de la víctima". Como el apartado c) habla también de orden de protección, puede tenerse por acreditada la situación de violencias de género tanto en aquel supuesto como en el sentido estricto del art. 544 ter LEcrim .
SEGUNDO.-1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( art. 217 LPL ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS de 27 y 28 de enero de 1992 , R. 824/1991 y 1053/1991 , 18 de julio , 14 de octubre , y 17 de diciembre de 1997 , R. 4035/4996 , 94/1997 , y 4203/1996 , 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997 , 7 de abril de 2005, R. 430/2004 , 25 de abril de 2005, R. 3132/2004 , y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ).
2.- De la comparación entre la sentencia recurrida y la de contraste ha de estimarse que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues estamos ante hechos sustancialmente iguales: en ambas sentencias se trata de mujeres inscritas como demandantes de empleo que solicitan la ayuda denominada "renta activa de inserción" y que les es denegada por entender que no acreditan el requisito de ser víctimas de violencia de género; y en ambos casos existen sendos Autos judiciales adoptando medidas cautelares de protección de sus parejas, aunque no disponen de la "orden de protección" que regula el art. 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y a pesar de ello, se dictan resoluciones contradictorias, pues mientras en la sentencia recurrida se niega a la actora tal condición de víctima de violencia de género a efectos de la concesión de la ayuda solicitada, en la sentencia de contraste sí se concede.
Y cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede entrar a conocer del fondo del asunto.
TERCERO.-1.- La cuestión litigiosa se centra en el caso, en determinar cuáles son los requisitos para acreditar la condición de víctima de violencia de género a efectos de acceder al programa de renta activa de inserción establecido en el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo.
2.- En motivo único de censura jurídica, denuncia la recurrente la vulneración de lo establecido en los arts. 544 bis y 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y arts. 14 y 24 de la Constitución Española .
Ninguna duda cabe de la lectura del motivo de recurso, que la recurrente se refiere a la vulneración del art, 2 del RD. 1369/2006 de 24 de noviembre , en relación con los referidos preceptos.
El Real Decreto 1369/2006 de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultades para encontrar empleo, establece en su art. 1º que: "Este real decreto tiene por objeto la regulación del programa al que se refiere el apartado 4 de la disposición final quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que permite establecer, dentro de la acción protectora por desempleo, una ayuda específica denominada renta activa de inserción, dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, a los que se refiere el artículo 2, que adquieran el compromiso de realizar actuaciones favorecedoras de su inserción laboral, al que se refiere el artículo 3.". En su art. 2º establece los requisitos para ser beneficiario del programa, entre los que se encuentra: "... c) la condición de víctima de violencia de género o doméstica, salvo cuando conviva con el agresor, y estar inscrita como demandante de empleo, siempre que se reúnan los requisitos exigidos en el apartado 1, excepto los recogidos en los párrafos a) y b). "
La sentencia recurrida, que deniega la prestación por no tener acreditada la condición de víctima de violencia de género, entiende que para acreditar la misma ha de acudirse al art. 23 de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , el cual establece que, para el reconocimiento de los derechos regulados en el capítulo relativo a derechos laborales y prestaciones de la SS, la acreditación de la situación de violencia de género se efectuará mediante la orden de protección a favor de la víctima y, excepcionalmente, a través de informe del Ministerio Fiscal que recoja la existencia de indicios.
Ahora bien, tal precepto no resulta de aplicación al caso, pues la L.O. 1/2004 hace referencia a unos derechos laborales y de Seguridad Social, entre los que no se incluye la "renta activa de inserción" a que se refiere al supuesto examinado. Es de notar que el propio art. 3 del RD 1917/2008 al que se refiere por analogía la sentencia recurrida, establece que podrán ser beneficiarias del programa que en él se regula, "las mujeres víctimas de la violencia de género incorporadas al Programa de Renta Activa de Inserción por esta causa, en las condiciones reguladas en el Real Decreto 1369/2006, de 24 de diciembre" ; el cual en su propia exposición de motivos señala que la renta activa de inserción forma parte de la acción protectora por desempleo del régimen público de Seguridad Social, "si bien con carácter específico y diferenciado del nivel contributivo y asistencial".
Hemos de estar pues, a la previsión concreta de la norma específica que regula "la renta activa de inserción", que exige la acreditación de la condición de víctima de violencia de género o doméstica, "por la Administración competente" ( art. 2.2.c) del RD. 1369/2006 de 24 de noviembre ), de aplicación al caso, sin que tal acreditación deba hacerse necesariamente mediante "la orden de protección" prevista en la LO 1/2004 de 28 de diciembre y que regula la Ley 27/2003 de 31 de julio. Por otro lado, ha de señalarse que el art. 3 del RD 1917/2008 , por el que se aprueba el programa de inserción sociolaboral para mujeres víctimas de violencia de género -citado por analogía en la sentencia de contraste-, especifica en su punto 2 que la situación de violencia de género, a estos efectos, se acreditará -alternativamente-: " a) A través de la sentencia condenatoria; b) A través de la resolución judicial que hubiere acordado medidas cautelares para la protección de la víctima; c) A través de la orden de protección acordada a favor de la víctima o, excepcionalmente, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género hasta tanto se dicte la orden de protección". Dicho precepto es prácticamente coincidente con la previsión ( art. 31) de la Ley 5/2005 de 20 de diciembre , integral contra la violencia de género de la Comunidad de Madrid.
Y así, en el caso, hemos de entender acreditada por la demandante tal condición de víctima de violencia de género, mediante la resolución judicial aportada por la actora en la que se adopta medida cautelar de alejamiento de su pareja. Del relato fáctico de instancia resulta que, "Por Auto de 17-3-2011 del Juzgado 1 de Violencia sobre la Mujer se declaró no haber lugar a dictar orden de protección integral a favor de Dª Lidia (...), si bien en dicha resolución, se prohibió al denunciado aproximarse a ella a una distancia inferior a 300 metros y comunicarse por cualquier medio. Dicha resolución se confirmó por el Auto que dicta el 8-9- 2011 la sección 26ª de la Audiencia Provincial". Argumenta esta última resolución -de fecha 8 de noviembre de 2011que, "para que se dicte la medida cautelar regulada en el art. 544 bis Lecrim es preciso que concurran dos requisitos: el primero, que existan indicios de la comisión de un hecho delictivo y que esos indicios indiquen que el posible autor de los hechos es el denunciado; y, el segundo, que exista una situación de riesgo para la perjudicada derivada del requisito anterior que ponga en peligro su vida, su integridad física o moral o su indemnidad sexual, de ahí que yerra el juez a quo al considerar que al no concurrir el segundo de los citados requisitos procede acordar la medida de prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima y no la llamada orden de protección, pues ambas exigen la presencia de los dos citados requisitos, pero la medida de protección exige una comparecencia y otros requisitos para su otorgamiento y concede a la víctima un status especial que no lo otorgan las medidas cautelares previstas en el artículo 544 bis Lecrim , amén de que con la llamada orden de protección se pueden adoptar igualmente medidas de naturaleza civil, si bien con un plazo de caducidad de un mes". Y partiendo de tales premisas, valora la Sala de la Audiencia Provincial, que concurren ambos requisitos en la medida cautelar adoptada , y que los hechos que relata, "no exigen una determinación precisa en cuanto al momento en que ocurrieron, porque para una supuesta víctima de los citados malos tratos `[ se describen en el caso como perjudicadas la actora y la hija de ésta] le es difícil determinar esas coordenadas temporales, pero no por ello los hechos dejan de considerarse acreditados indiciariamente, máxime cuando todos los miembros del grupo familiar así lo manifiestan con datos, motivos, circunstancias..."
Sin que a ello obste que la demandante no haya obtenido la "Orden de Protección" regulada por Ley 27/2003 de 31 de julio que pudiere dar lugar a determinadas medidas de protección; pues a los efectos pretendidos en la litis , a la demandante solo se le exige "tener acreditada por la Administración competente la condición de víctima de violencia de género o doméstica", y tal condición queda acreditada indiciariamente mediante la referida resolución judicial.
3.- En consecuencia y por cuanto antecede, de acuerdo con el elaborado informe del Ministerio Fiscal, se impone la estimación del recurso, anulando la sentencia recurrida; y resolviendo el debate en suplicación, estimar el recurso de tal naturaleza interpuesto por la demandante, y, estimando la demanda, reconocer el derecho de la actora a percibir la prestación por desempleo, consistente en su inserción en el programa de "Renta Activa de Inserción", condenando al Servicio Público Estatal de Empleo a estar y pasar por tal declaración, fijándose los efectos a partir del día siguiente a aquel en que se solicite - art. 8.2 del RD 1369/2006 de 24 de noviembre -(es decir, al 4-8-2011) y la cuantía de la prestación inicial de 426 euros mensuales (cantidad propuesta por el SPEE en el acto de juicio y en la que se aquieta la actora). Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dña. Ana Rodríguez Peña en nombre y representación de Dña. Lidia , contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2012 por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 3237/2012 que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de los de Madrid de fecha 17 de febrero de 2012 , recaída en autos núm. 1340/2011, seguidos a instancia de Dña. Lidia , frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL en reclamación por Desempleo. Anulamos la resolución recurrida y resolviendo el debate en suplicación, estimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto por la demandante, y, estimando la demanda, se reconoce el derecho de la actora a percibir la prestación por desempleo, consistente en su inserción en el programa de "Renta Activa de Inserción", condenando al Servicio Público Estatal de Empleo a estar y pasar por tal declaración, fijándose los efectos a partir del día 4 de agosto de 2011 y la cuantía de la prestación en 426 euros mensuales. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.
Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. 

LANZAROTE: 141.953 HABITANTES (a 01 de enero de 2013)

 En el BOE del día 28 de diciembre de 2013 (http://www.boe.es/boe/dias/2013/12/28/pdfs/BOE-A-2013-13732.pdf) se publicó el 


Real Decreto 1016/2013, de 20 de diciembre, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón municipal referidas al 1 de enero de 2013. (Con efectos desde el 31 de diciembre de 2013, en cada uno de los municipios españoles)


LANZAROTE ES LA TERCERA ISLA POR POBLACIÓN, TRAS TENERIFE (CON MÁS DE 897  MIL H) Y GRAN CANARIA (CON MÁS DE 852 MIL H), EN TOTAL DE LAS ISLAS CANARIAS YA SOMOS 2.118.679 H

NUEVA LEY DE CAJAS DE AHORROS Y FUNDACIONES BANCARIAS





          El día 28 de diciembre de 2013, se publicó en el B.O.E (http://www.boe.es/boe/dias/2013/12/28/pdfs/BOE-A-2013-13723.pdf) la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.


jueves, 26 de diciembre de 2013

Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.

Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.

http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2013-13616

Trigésima segunda. Interés legal del dinero.
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 4 por ciento hasta el 31 de diciembre del año 2014.
Dos. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere al artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, será del 5 por ciento.
Tres. Durante el mismo periodo, el interés de demora a que se refiere el artículo 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, será del 5 por ciento.

PRIMERA STS, SOBRE FILIACIÓN DE UNA PAREJA DEL MISMO SEXO.


Nos encontramos ante una reclamación de filiación por posesión de estado, de la madre no biológica frente a la biológica, y así, tenemos como el 16 de marzo de 2007-, ambas mujeres firman el consentimiento informado para la fecundación in Vitro, tras el nacimiento de las  menores, las mismas son inscritas con la sola filiación materna y con los apellidos de la madre en el mismo orden que ésta los ostenta, tras la ruptura de la pareja, la madre no biológica  plantea una demanda reclamación de filiación por posesión de estado respecto de las menores, que fue estimada en la 1ª Instancia, con la correspondiente rectificación de la inscripción de nacimiento practicada en el Registro Civil, para que se haga constar en dicha inscripción la filiación respecto de la actora y de que, consiguientemente, aparezcan como apellidos de las dos niñas los de ambas madres
Recurrida la sentencia en apelación, fue desestimado el recurso. La Audiencia Provincial entendió que había prueba suficiente de la posesión de estado, " de manera ininterrumpida, continuada y pública y por el tiempo suficiente" .
El régimen de filiación de aplicación, en estos casos, de técnicas de reproducción asistida , el lugar del padre como verdad biológica a que se refiere el Código Civil, lo sustituye la Ley por la voluntad de quien desea ser progenitor. Se posibilita, por tanto, la coexistencia de dos filiaciones a favor de personas del mismo sexo: una filiación materna biológica y una filiación no basada en la realidad biológica, sino en una pura ficción legal, ambas con los mismos efectos jurídicos que la filiación por naturaleza
Del cumplimiento de esta normativa deriva el conjunto de efectos que comporta en relación a la patria potestad, guarda y custodia, alimentos, apellidos y derechos sucesorios y se dota, en suma, al matrimonio y a los hijos biológicos de una de ellas de la estabilidad que resulta del matrimonio y de la voluntad de la madre y de su pareja de asumir los papeles de progenitores con el preferente interés de los hijos concebidos mediante estas técnicas a partir de una ley que trata de ordenar las relaciones familiares entre el niño nacido y los padres que tuvieron la voluntad de serlo.

La remisión a las leyes civiles "salvo de las especificaciones establecidas en los tres siguientes artículos" que efectua la Ley posibilita además el ejercicio de la acción que aquí se ejercita al amparo del artículo 131 del Código Civil, sobre posesión de estado, que constituye una causa para otorgar la filiación jurídica, aunque no exista el nexo biológico, y que en la práctica queda superada por la prestación del consentimiento para llevar a cabo la técnica de reproducción asistida.
Id. Cendoj: 28079110012013100696
Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha de resolución: 05/12/2013
Nº Recurso: 134/2012
Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
Procedimiento: CIVIL
Idioma: Español
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D.Francisco Marín Castán
SENTENCIA
Sentencia Nº: 740/2013
Fecha Sentencia : 05/12/2013
CASACIÓN
Recurso Nº : 134/ 2012
Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando Votación y Fallo: 12/11/2013
Ponente Excmo. Sr. D. : José Antonio Seijas Quintana
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE SECCION N. 1
Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. Alberto Carlos García Vega
Escrito por : AAV
Nota:
FILIACIÓN. MATRIMONIO DE PERSONAS DE MISMO SEXO. POSESIÓN DE ESTADO Y LEY DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA
CASACIÓN Num.: 134/2012
Ponente Excmo. Sr. D.: José Antonio Seijas Quintana
Votación y Fallo: 12/11/2013
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Alberto Carlos García Vega
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
SENTENCIA Nº: 740/2013
Excmos. Sres.:
D. Francisco Marín Castán
D. José Antonio Seijas Quintana
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Xavier O' Callaghan Muñoz
En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil trece. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife como consecuencia de autos de juicio verbal nº 599/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santa Cruz de Tenerife ,cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de doña Santiaga, la procuradora doña Cristina Matud Juristo. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la procuradora doña Rosa Maria del Prado Moreno, en nombre y representación de doña Delia. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Montserrat Gómez Cabrera, en nombre y representación de doña Delia, interpuso demanda de juicio declarativo de reclamación de filiación, contra doña Santiaga y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando que las menores Rebeca y Aurora son también hijas de doña Delia y haber lugar a que se rectifique la inscripción del nacimiento de dichas menores en el sentido de que aparezcan como apellidos de las mismas los de Rafaela y Azucena, con la oportuna inscripción en el Registro Civil. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada por manifiesta temeridad y mala fé.
El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación y termino suplicando se dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los preceptos invocados.
2.- La procuradora doña Soria Hernandez Morera, en nombre y representación de doña Santiaga, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda de la actora con expresa condena en costas.
3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia con fecha once de abril de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO:Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr, Gómez Cabrera, en nombre y representación de Dª Delia, bajo la dirección letrada de D. Pablo Arveto, contra Dª Santiaga, representada por la Procuradora Sra. Hernández Morera y bajo la dirección letrada de Dº Gerardo Pérez Sánchez, debiendo declarar que Rebeca y Aurora son hijas matrimoniales de D Delia, hija de Juan e Inocencia, nacida en esta ciudad el dia NUM000 de 1961, debiendo efectuarse las rectificaciones necesarias en las actas de inscripción de nacimiento del Registro Civil de Santa Cruz de Tenerife, obrantes al Tomo NUM001, página NUM002 y Tomo NUM001, página NUM003, Sección Primera, a efectos de hacer constar que las inscritas son hijas de D Delia, siendo en lo sucesivo el orden de los apellidos de las hijas el primero Isidora y el segundo Eva.
Todo lo anterior lo es con condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de doña Santiaga, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Santiaga, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos nº 599/2010; confirmando dicha resolución, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
TERCERO .- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de doña Santiaga con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción de normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento. Se cita el artículo 131 primer párrafo del Código Civil, en lo referente a la aplicación de la figura de la posesión de estado para declarar la filiación. b) Vulneración de la doctrina jurisprudencial de los actos propios. Sentencias de esta Sala de 10 de noviembre de 200328 de mayo de 1997 y 14 de noviembre de 1982. SEGUNDO.- Infracción de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo. Sentencias de fecha 4 de junio de 2004 y 30 de octubre de 1995.
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 8 de enero de 2013 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Maria del Pardo Moreno, en nombre y representación de doña Delia, presentó escrito de impugnación al mismo.
Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la desestimación del recurso de casación interpuesto ya que legalmente las niñas nacidas son hijas de ambas mujeres doña Santiaga y doña Delia.
3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de Noviembre del 2013, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana ,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los antecedentes del caso son los siguientes: Doña Santiaga y Doña Delia tienen una hija en común concebida por fecundación in vitro, Adelaida, la cual nace en NUM004 de 2005 siendo inscrita en el Registro Civil de Santa Cruz de Tenerife como hija de doña Santiaga, madre soltera, y adoptada por doña Delia por auto de fecha 25 de abril de 2008. Con fecha 3 de agosto de 2007 contrajeron matrimonio. Unos meses antes -16 de marzo de 2007-, ambas partes firman el consentimiento informado para la fecundación in vitro de doña Santiaga. El día NUM005 de 2007 nacen las menores Rebeca y Aurora y son inscritas con la sola filiación materna y con los apellidos de la madre en el mismo orden que ésta los ostenta, la cual inicia ante el Registro Civil expediente de rectificación de error de las inscripciones registrales de las menores practicadas, a efectos de que se rectifique el error que según refiere existe en las mismas en cuanto al estado civil de la madre biológica que no es de soltera, sino de casada, y para que se identifique a su cónyuge a los efectos de la patria potestad y designación de apellidos de las dos menores. Dicho expediente de rectificación de error -nº NUM006- acaba por auto de fecha 5 de marzo de 2008 en el que se acuerda la rectificación parcial, únicamente respecto del estado civil de la madre, no accediendo al resto de las solicitudes interesadas. La progenitora interpuso contra dicho auto recurso de apelación que fue resuelto por la DGRN en fecha 26 de noviembre de 2008, desestimatorio íntegramente del recurso. En junio de 2009, una y otra rompen su relación definitivamente yéndose la demandada de la vivienda en la que convivían, formulándo doña Santiaga demanda de divorcio.
Con estos antecedentes, la acción deducida por doña Delia en la demanda que formuló contra doña Isidora es la relativa a la reclamación de filiación por posesión de estado respecto de las menores Rebeca y Aurora, que fue estimada en la 1ª Instancia, con la correspondiente rectificación de la inscripción de nacimiento practicada en el Registro Civil, para que se haga constar en dicha inscripción la filiación respecto de la actora y de que, consiguientemente, aparezcan como apellidos de las dos niñas los de Isidora y Eva.
Recurrida la sentencia en apelación, fue desestimado el recurso. La Audiencia Provincial entendió que había prueba suficiente de la posesión de estado, " de manera ininterrumpida, continuada y pública y por el tiempo suficiente" . La prueba es esta:
1.- La que resulta de " los hechos sucesivos consistentes en la voluntad concorde de las hoy litigantes de que la demandada se sometiera - de nuevo- al procedimiento de reproducción asistida, acudiendo al mismo centro en el que las dos, en fecha de 16 de marzo de 2007, prestan con su firma el consentimiento para la práctica de dicha técnica; que las partes contraen matrimonio el día 3 de agosto de 2007; y el día NUM005 de 2007 nacen las menores Rebeca y Aurora. Es alrededor de junio de 2009 cuando las litigantes rompen su relación definitivamente yéndose la demandada de la vivienda en la que convivían".
2.- La que resulta de otras pruebas " testificales, y documentales, incluso gráficas, aportadas y practicadas en el procedimiento...y que exime incluso del juego de la presunción judicial, cual es la prestación del consentimiento para la práctica de la técnica de reproducción asistida, de particular significación porque constituye la voluntad libre y manifestada por ambas litigantes del deseo de ser progenitoras mediante consentimiento expreso, hasta el punto de que en casos como este dicho consentimiento debe ser apreciado aunque la posesión de estado hubiera sido escasa o no suficientemente acreditada como de ordinario se exige".
3,.- La propia demandada va contra sus propios actos, puesto que "instó por su propia voluntad ante el Registro expediente de rectificación de error de las inscripciones registrales de las menores con la finalidad de que se rectifique el error relativo al estado civil de la madre biológica que no es de soltera, sino casada, y para que se identifique a su cónyuge a los efectos de la patria potestad y designación de apellidos de las dos menores, es decir, para que se hiciera constar como progenitora a la demandante. Y es la misma progenitora demandada la que interpone recurso ante la DGRN...".
Por remisión a la sentencia del Juzgado recoge lo siguiente: " Y dicha posesión de estado debe desprenderse también de todas las actuaciones judiciales llevadas a cabo por Doña. Eva dirigidas siempre a mantener contacto con la niñas, medidas previas instadas en este juzgado en las que se solicitaba como medida provisional la fijación de régimen de vistas para las menores, acción de disolución matrimonial en la que se interesaba por dicha parte que se fijaren visitas para Rebeca y Aurora, autos de adopción para interesar la adopción de la menores Rebeca y Aurora. A ello debe añadirse que como reconocen los testigos durante un año Sra. Delia comparte su vida con las menores Custodia y Santiaga en calidad de madre, hasta que la ruptura de la pareja produce también la ruptura de la relación con las niñas".
SEGUNDO.- El recurso plantea un problema de aplicación del artículo 131 del Código Civil, en lo referente a la figura de la posesión de estado para declarar la filiación, en relación con el artículo 7 de la Ley de Técnicas de Reproducción Asistida, en su redacción dada por Ley 3/2007, y a la infracción de la jurisprudencia reiterada de esta Sala sobre la interpretación del artículo 131 CC, de la doctrina de los actos propios, de los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y de los artículos 7.3, 8.1 y 8.2 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida".
Se denuncian varias cosas. En primer lugar, el fraude que se produce al reconducir la posesión de estado a la aplicación de la normativa sobre reproducción asistida y de igualdad efectiva entre hombres y mujeres. En segundo lugar, cuestiona que concurran los requisitos exigidos para tal figura y que pueda ser de aplicación la doctrina de los actos propios (matrimonio y rectificación registral). En tercer lugar, que la sentencia interpreta de forma inadecuada la Ley de Reproducción Asistida puesto que en el momento de la inseminación no estaban casadas.
TERCERO.- El recurso se desestima.
1.- El artículo 44 CC, en su redacción dada por Ley 13/2005, sobre el derecho a contraer matrimonio, dispone en su párrafo primero que "El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código", estableciendo el párrafo segundo que "El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo".
Resulta indiscutible, pues, que la nueva regulación legal del matrimonio no sólo ha abierto las puertas de esta institución a las parejas del mismo sexo, sino que, al optar por esta solución normativa de entre las diversas que estaban a su alcance, ha equiparado de forma absoluta los matrimonios contraídos entre personas homosexuales y personas heterosexuales, sin que la reforma resulte contraria a la Constitución (STC 6 de noviembre 2012).
2.- Ocurre que esta reforma se hizo sin atender a otros aspectos que están en intima relación con el matrimonio, como es régimen legal de la filiación, en el que las acciones de impugnación y reclamación estaban pensadas exclusivamente para parejas heterosexuales, sin mencionar las homosexuales en que una de las personas no interviene en la fecundación. Es el artículo 7 Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, redactado por la Disposición Adicional Primera de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, la que remite a las leyes civiles la filiación de los hijos nacidos mediante técnicas de reproducción asistida, a salvo de las especificaciones establecidas en los tres siguientes artículos de la misma. Este precepto habilita a la mujer casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra mujer, para manifestar ante el encargado del registro civil del domicilio conyugal, que consiente en que cuando nazca el hijo de su cónyuge, se determine a su favor la filiación respecto del nacido, con lo que se garantiza la igualdad entre matrimonios heterosexuales y homosexuales para cuya efectividad se exige que la manifestación se haga antes de que nazca el hijo, no en el momento de la inseminación, pues nada se dice ni se infiere del precepto, y es, además, la interpretación más acorde no solo con el hecho de que la inseminación no determina necesariamente el posterior embarazo y nacimiento del hijo de uno de los cónyuges, sino con el articulo 39 CE, que reconoce la protección integral de los hijos ante la Ley, con independencia de su filiación, y esta no puede quedar subordinada a un requisito formal, como el del consentimiento previo ante el encargado del Registro Civil y no ante la clínica, en el que se prestó, una vez quede acreditado adecuadamente el voluntario consentimiento para la técnica de reprodución asistida y la voluntad concorde de las partes de concebir un hijo.
3.- En el régimen de filiación en la aplicación de estas técnicas, el lugar del padre como verdad biológica a que se refiere el Código Civil, lo sustituye la Ley por la voluntad de quien desea ser progenitor. Se posibilita, por tanto, la coexistencia de dos filiaciones a favor de personas del mismo sexo: una filiación materna biológica y una filiación no basada en la realidad biológica, sino en una pura ficción legal, ambas con los mismos efectos jurídicos que la filiación por naturaleza, una vez se hayan cumplimentado los requisitos expuestos, lo que implica que en orden al ejercicio de una acción de reclamación de filiación, no sea necesaria la impugnación de la ya determinada, pues no es contradictoria con la que se establece por ley.
4.- Del cumplimiento de esta normativa deriva el conjunto de efectos que comporta en relación a la patria potestad, guarda y custodia, alimentos, apellidos y derechos sucesorios y se dota, en suma, al matrimonio y a los hijos biológicos de una de ellas de la estabilidad que resulta del matrimonio y de la voluntad de la madre y de su pareja de asumir los papeles de progenitores con el preferente interés de los hijos concebidos mediante estas técnicas a partir de una ley que trata de ordenar las relaciones familiares entre el niño nacido y los padres que tuvieron la voluntad de serlo.
5.- La remisión a las leyes civiles "salvo de las especificaciones establecidas en los tres siguientes artículos" que efectua la Ley posibilita además el ejercicio de la acción que aquí se ejercita al amparo del artículo 131 del Código Civil, sobre posesión de estado, que constituye una causa para otorgar la filiación jurídica, aunque no exista el nexo biológico, y que en la práctica queda superada por la prestación del consentimiento para llevar a cabo la técnica de reproducción asistida, porque " constituye la voluntad libre y manifestada por ambas litigante del deseo de ser progenitoras ", hasta el punto, dice la sentencia recurrida, que "dicho consentimiento debe ser apreciado aunque la posesión de estado hubiera sido escasa o no suficientemente acreditado como de ordinario se exige. Seguramente por esta razón la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, en su artículo 7, apartado segundo (quiere decir el 8), prescribe que "Se considera escrito indubitado a los efectos previstos en el artículo 49 de la Ley del Registro Civil el documento extendido ante el centro o servicio autorizado en el que se refleje el consentimiento a la fecundación con contribución de donante prestado por varón no casado con anterioridad a la utilización de las técnicas. Queda a salvo la reclamación judicial de paternidad"".
Es evidente que la posesión de estado integra y refuerza el consentimiento prestado al amparo de esta norma a partir de la cual se crea un título de atribución de la paternidad .
6.- La posesión del "estado de filiación" que legitima para el ejercicio de la acción del artículo 131 del CC, se determina mediante la prueba que la sentencia ha valorado y que, según reiterada jurisprudencia, constituye una "cuestión de hecho" cuya determinación corresponde al Tribunal de instancia y, por ello, escapa de la casación (STS 10 de noviembre 2003, y las que cita). No se ha invocado precepto procesal alguno de prueba infringido que permita en este recurso estimar como absurda, irracional o ilógica la apreciación de la sentencia recurrida, y la tacha de incongruencia que parece invocarse en el motivo por la aplicación de la Ley de reproducción asistida, tampoco se acepta puesto que la cuestión de la acción que resulta de esta ley y de los hechos que se invocan formó parte de la cuestión litigiosa, sin que se hubiera formulado motivo alguno al respecto.
Los actos son claros, evidentes y reiterados, incluso los que pretenden elevarse a la categoría de "propios", pues una cosa es que se deban atender con cautela en acciones legalmente previstas para la protección de un interés público, como es la filiación, y otra distinta que no puedan servir como una manifestación complementaria de esta posesión de estado a partir de una acreditada una relación de hecho y de derecho entre las partes que se inició con la adopción de una hija nacida con carácter previo al matrimonio, que siguió con el matrimonio, en el seno del cual nacieron las dos hijas, y que concluyó, por ahora, con el posterior divorcio, y lo que carece de sentido y fundamento, cuando no está en juego el interés siempre preferente de las menores, es el empecinado esfuerzo de la madre biológica en impedir que progrese, se consolide y tenga efectos una situación como la enjuiciada en la que se está avanzando legal y jurídicamente en beneficio e interés de estas parejas, con argumentos como los que aquí se han sostenido. Es cierto que lo que se reclama es una filiación y que lo determinante es ver si se dan las condiciones necesarias para ello, pero ello no impide recordar que el artículo 3 de la LO 3/2007, de igualdad, parte del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres en supuestos como el la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil, y esta norma, ni ninguna otra, ha sido infringida en la sentencia. En estos momentos existe un interés real, y este no es otro que el de las niñas, y el de la unidad y estabilidad familiar entre las tres hermanas que preserve las vinculaciones la conseguidas entre todas, y la discrepancia entre las litigantes debe reconducirse a su ámbito natural y jurídico, que no es otro que el de la ruptura de las relaciones personales, mediante el divorcio, que ya instaron.
"El sistema familiar actual -STS 12 de mayo 2011- es plural, es decir, que desde el punto de vista constitucional, tienen la consideración de familias aquellos grupos o unidades que constituyan un núcleo de convivencia, independientemente de la forma que se haya utilizado para formarla y del sexo de sus componentes, siempre que se respeten las reglas constitucionales".
CUARTO .- Desestimado en su integridad el recurso, las costas del mismo se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
F A L L A M O S
Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación legal de Doña Santiaga, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 24 de octubre de 2011, con expresa condena a la recurrente de las costas causadas.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marín Castán .José Antonio Seijas Quintana.Francisco Javier Arroyo Fiestas.Francisco Javier Orduña Moreno.Xavier O' Callaghan Muñoz.Firmadoy Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Lanzarote: la libertad de expresión vs derecho al honor, según el TC.


Aquí les dejo el Texto de la Sentencia de 19 de diciembre de 2013, del Tribunal Constitucional, que declara vulnerado el derecho a la libertad de expresión, entre lo más relevante de la misma, esta el que los hechos enjuiciados se produjeron en Lanzarote, y tuvo un gran alcance mediático.
Además de resolver diversas cuestiones previas, de carácter procesal y admisibilidad del Recurso, entre ellas la innecesaridad en casos como éste, de tener formularse  con carácter previo al Recurso de Amparo, INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES, dado que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales objeto del recurso, ya han sido conocida y valorada por las distintas instancias judiciales.
Concluye el TC, para conceder el amparo en que . La información, por lo demás, era de relevancia pública, pues se refería a una cuestión de interés general –el desarrollo urbanístico de la isla de Lanzarote- y a la actuación de un funcionario público –el Secretario del Ayuntamiento de Arrecife-, circunstancias en las que, como se ha señalado, el ejercicio de la libertad de expresión alcanza ―su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática
NOTA DE PRENSA DEL T.C.

El TC modifica su doctrina y limita los casos 
en los que es obligatorio interponer un incidente 
de nulidad de actuaciones como paso previo 
al recurso de amparo. 20/12/2013

http://www.tribunalconstitucional.es/es/salaPrensa/Documents/NP_2013_095/NOTAINFORMATIVANUMERO952013.pdf

TEXTO DE LA SENTENCIA

http://www.tribunalconstitucional.es/es/salaPrensa/Documents/NP_2013_095/2009-10846STC.pdf

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, y don Enrique López y López, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 10846-2009, promovido por la Asociación Colectivo Cuadernos del Sureste y por don Jorge Antonio Jiménez Marsá, representados por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz Barona y asistidos por el Abogado don Jacinto J. Lara Bonilla, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 24 de septiembre de 2009, estimatoria del recurso de casación núm. 1752/2005 interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, de 16 de mayo de 2005, estimatoria del recurso de apelación 597/2004 interpuesto por los ahora recurrentes en amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arrecife, de 2 de diciembre de 2003, que declaró la intromisión ilegítima en el derecho al honor del señor Fernández Camero. Ha comparecido don Felipe Fernández Camero representado por el Procurador de los Tribunales don José Carlos Caballero Ballesteros y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Enrique López y López, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 30 de diciembre de 2009, don Eduardo Muñoz Barona, en nombre y representación de la Asociación Colectivo Cuadernos del Sureste y de don Jorge Antonio Jiménez Marsá, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo mencionada en el encabezamiento, que casa y anula la recaída en apelación y confirma la del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arrecife.
2. Los hechos en que se fundamenta el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Por la representación procesal de don Felipe Fernández Camero se promovió demanda de Juicio Ordinario ante los Juzgados de Primera Instancia de Arrecife contra doña Carlota Gutiérrez, don Jorge Jiménez Marsá y la Asociación ―Colectivo de Cuadernos del Sureste por intromisión ilegítima en su derecho al honor como consecuencia de la publicación de un artículo titulado ―El [S]ecretario: quinto poder en el núm. 11 de la Revista Cuadernos del Sureste y las posteriores declaraciones al respecto, en rueda de prensa y en una entrevista en un medio local. En dicho artículo, Carlota Gutiérrez (en realidad pseudónimo del Consejo de Redacción de la revista) aludía expresamente al señor Fernández Camero (entonces Secretario del Ayuntamiento de Arrecife) en relación con el desempeño de su cargo y su compatibilización con el trabajo como abogado en la defensa de intereses particulares, así como su presencia en determinadas empresas privadas. El artículo se ubicaba en una carpeta o dossier dedicado al análisis de la corrupción que incluía otros artículos: ―El flujo de la corrupción, por Cuadernos del Sureste (que analizaba este fenómeno en la isla de Lanzarote); ―Ciudadanía y Corrupción, de Carlos Espino Angulo y ―La democracia corrompida, de Alejandro Nieto (en realidad fragmento de un libro publicado anteriormente). Por su parte, el Periódico ―la Voz de Lanzarote se hizo eco del acto de presentación del nuevo número de la revista, en el transcurso del cual don Jorge Jiménez Marsá (colaborador de la publicación y miembro de la Asociación) explicó que se había querido sacar a la luz pública ―a un personaje clave en las tramas corruptas de la Isla, como es el Secretario de Arrecife, Felipe Fernández Camero, porque nos parece que la corrupción no es sólo de políticos y empresarios, sino que también altos cargos de la Administración y funcionarios pueden estar inmersos en ella. Al día siguiente, el mismo periódico publicó una entrevista a don Jorge Jiménez Marsá, como portavoz de la Revista Cuadernos del Sureste, en la que a la pregunta de si se denunciaba al señor Fernández Camero por cobrar por ―ciertas actividades oscuras, el entrevistado alude a la implicación de técnicos y altos cargos de la Administración ―en tramas y prácticas muy raras, diciendo concretamente del señor Fernández Camero que ―nosotros no decimos que lo haga por dinero. Simplemente, afirmamos que es una actitud corrupta, aparte de que sea legal o ilegal. Su dedicación exclusiva se aprobó por el Ayuntamiento con carácter retroactivo y de una forma muy extraña. No se concibe que alguien por la mañana trabaje para intereses públicos y por la tarde trabaje en contra de esos intereses (…).
b) Con carácter previo a la interposición de la demanda de juicio ordinario, la representación procesal de don Felipe Fernández Camero interesó la adopción de medidas cautelares consistentes en el secuestro de los ejemplares correspondientes de la revista Cuadernos del Sureste y la orden de prohibición de nueva publicación y difusión por cualquier medio o soporte, lo que fue acordado de forma inicial, levantándose dicha medida por Auto de fecha de 5 de mayo de 2003.
c) En fecha de 2 de diciembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arrecife dictó Sentencia estimando parcialmente la demanda al considerar que se había producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, pero acordando una indemnización inferior a la solicitada. Mediante Auto de 16 de diciembre de 2003 se procedió a la aclaración del fallo.
d) Contra dicha Sentencia los hoy recurrentes en amparo interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en Sentencia de 16 de mayo de 2005. La Audiencia estimó íntegramente el recurso, señalando, en primer lugar, que las informaciones referidas a la actividad profesional del señor Fernández Camero como Secretario de Ayuntamiento y como abogado en ejercicio que ha prestado sus servicios tanto a diversos Ayuntamientos de las Islas como a entidades privadas, se consideran veraces y suficientemente contrastadas, tanto por la documentación obrante en las actuaciones como por el propio testimonio del actor. Recuerda, a continuación, que los casos en los que entran en conflicto los derechos fundamentales de libertad de expresión e información, por un lado, y el derecho al honor, por otro, deben resolverse casuísticamente, teniendo en cuenta en dicha ―tarea de ponderación o proporcionalidad, la prevalencia del derecho a la libertad de expresión e información sobre los denominados derechos de la personalidad, siempre que: se constate la relevancia e interés general de la información divulgada; el carácter público de la persona sobre la que versa la información y la veracidad de la información, entendiendo por tal la información comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa. Por todo ello, la Sentencia recaída en apelación, tras apreciar que en este caso existía un interés general en la información transmitida y que, además, se refería a un funcionario público que desempeñaba un cargo de relevancia, concluyó que la utilización del término corrupción se efectuaba en un sentido coloquial que, al guardar relación con la información que se comunicaba (veraz y de relevancia pública), no estaba guiada por ―una mera y pura animadversión de índole personal, lo que impedía apreciar la intromisión ilegítima aducida.
e) La representación procesal de don Felipe Fernández Camero formuló, entonces, recurso por infracción procesal (que fue inadmitido) y recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que lo estimó, en Sentencia de 24 de septiembre de 2009, casando la Sentencia de la Audiencia Provincial ―…y tal y como dice el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, asumiendo la instancia y, tal como se desprende de lo expuesto hasta ahora, debe estimarse la demanda en la forma que lo ha hecho la sentencia de primera instancia… (Fundamento de Derecho Tercero). En consecuencia, el fallo estima el recurso y declara que ―confirmamos y hacemos nuestra en todos sus pronunciamientos la sentencia dictada en primera instancia. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo considera en tal sentido que ―se ha producido una difamación y ofensa al demandante, que alcanza la categoría de atentado al honor, ya que la imputación de corrupción así lo implica (mismo Fundamento Tercero).
3. Por lo que respecta a la fundamentación jurídica del recurso de amparo, los recurrentes solicitan la anulación de las resoluciones judiciales antes reseñadas invocando el derecho a la libertad de expresión [art. 20.1.a) CE] y a la libertad de información [20.1.d) CE]. Entienden que la Sentencia dictada en casación, que asume la Sentencia dictada en primera instancia, no ha realizado una adecuada ponderación de los derechos fundamentales concernidos desde un punto de vista constitucional. En la demanda de amparo se aduce que el objetivo editorial de la revista Cuadernos del Sureste no es otro que el de participar en la vida pública de una forma deliberadamente crítica, inscribiéndose las declaraciones y el texto discutido en un determinado contexto político y social que ha sido ignorado por el Tribunal Supremo. La representación de los recurrentes subraya la concurrencia de determinados hechos que tanto el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arrecife como la Audiencia Provincial de las Palmas consideraron probados y que, a su entender, resultan de especial transcendencia para la resolución de este recurso de amparo: a) que las informaciones vertidas en el artículo ―El secretario: el quinto poder son absolutamente veraces; b) que el demandante don Felipe Fernández Camero era, en el momento de editarse la revista y de realizarse las declaraciones cuestionadas, Secretario del Ayuntamiento de Arrecife, Abogado en ejercicio, y ocupaba diversos cargos en entidades privadas y c) que los datos y la información contenida en el artículo habían sido ya objeto de publicación por diferentes medios de comunicación social. Junto a ello señalan también que el objeto del recurso de casación debe limitarse al examen de las concretas infracciones del ordenamiento jurídico aducidas y no puede combatirse la valoración de la prueba realizada en la instancia.
A continuación, tras resumir la doctrina constitucional sobre la colisión entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor (con cita, entre otras, de la STC 54/2004, de 15 de abril), se argumenta que la información ofrecida en el artículo ―El secretario: el quinto poder es veraz y trata asuntos de relevancia pública tanto por referirse a asuntos de interés general (ordenación urbanística del territorio) como por la condición de personaje público del demandante. Los demandantes de amparo señalan también que, de acuerdo con la doctrina constitucional, dentro de esta condición hay que incluir a autoridades y funcionarios públicos, que deben soportar que las actuaciones en el ejercicio de sus cargos y funciones se vean sometidas al escrutinio de la opinión pública, incluso respecto de lo que hagan o digan al margen de sus funciones cuando su comportamiento guarde una directa y evidente relación con el ejercicio de sus cargos.
Por lo que concierne a la libertad de expresión, se alega (con cita de la STC 107/1988, de 8 de junio) que en estos casos no resulta exigible el requisito de veracidad y que en una sociedad cuyos valores son el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura está permitida la utilización de ―términos hirientes y de un lenguaje fuerte. Los recurrentes sostienen que en el artículo cuestionado se efectuaba una crítica de la actuación profesional del Sr. Fernández Camero al considerar que su actividad como abogado era incompatible con su cargo de funcionario público. Por otra parte, aducen que se ha utilizado el termino corrupción ―no en un sentido técnico-jurídico, sino en un sentido coloquial, admitido por la RAE, alusivo a ciertas prácticas político-administrativas que los ciudadanos pueden considerar discutibles, controvertidas o criticables y extraer sus propias conclusiones al respecto, imputación que, aunque pueda resultar hiriente para el señor Fernández Camero, en su opinión, se encuentra amparada por el derecho a la libertad de expresión, ya que guarda relación con la información que se comunica, que es veraz y de relevancia pública.
La representación de los recurrentes en amparo concluye sus alegaciones señalando que tanto el artículo publicado en el núm. 11 de la Revista Cuadernos del Sureste, como las declaraciones efectuadas por el señor Jiménez Marsá se producen en un contexto de crítica político-administrativa de marcado carácter social, lo que dota de especial fortaleza a la libertad información y de expresión citando a estos efectos las SSTC 11/2000, 2/2001, 148/2002, 160/2003, 185/2003, 9/2007 y 108/2008, entre otras.
Por todo ello entiende que el Tribunal Supremo no ha efectuado una correcta ponderación de los derechos fundamentales en conflicto y ha vulnerado los derechos fundamentales de sus representados a la libertad de expresión e información.
4. La Sala Primera del Tribunal Constitucional, por providencia de 19 de julio de 2010, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Tribunal Supremo, a la Audiencia Provincial de las Palmas y al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arrecife para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del Recurso núm. 1752/2005; Rollo 597/2004 y Juicio Ordinario núm 116/03, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Asimismo por providencia, dictada también el 19 de julio de 2010, se acordó la formación de la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión de la resolución impugnada y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, la concesión de un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha petición de suspensión.
Mediante escrito registrado el 27 de julio de 2010, presentó sus alegaciones la parte recurrente reiterando su solicitud de suspensión a fin de evitar que el recurso de amparo perdiera su finalidad. El Ministerio Fiscal, el 15 de septiembre de 2010, evacuó el trámite de alegaciones interesando el otorgamiento parcial de la suspensión solicitada. 7

Por Auto de 4 de octubre de 2010 la Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó suspender las resoluciones judiciales recurridas, exclusivamente en lo relativo a la publicación o divulgación de la Sentencia condenatoria de los recurrentes en amparo.
6. Mediante escrito registrado el 20 de diciembre de 2010 el Procurador de los Tribunales Don José Carlos Caballero Ballesteros se personó en este proceso constitucional, en nombre y representación de don Felipe Fernández Camero.
7. Por diligencia de ordenación, de 7 de febrero de 2011, se tienen por recibidas las actuaciones solicitadas, por personado y parte en el procedimiento al Procurador Don José Carlos Caballero Ballesteros en nombre y representación don Felipe Fernández Camero, y se acuerda dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de 20 días, formulen las alegaciones que a su derecho convengan.
8. El 8 de marzo de 2011 la representación procesal de los recurrentes en amparo presentó su escrito de alegaciones solicitando el otorgamiento del amparo. Se ratifica íntegramente en la demanda de amparo interpuesta en su día, destacando los siguientes extremos: a) que el recurso de amparo se presentó dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la Sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo a través del Juzgado núm. 2 de Arrecife, al no haberse personado ante la Sala de lo Civil; b) que en las actuaciones seguidas ante la Audiencia Provincial de Las Palmas obra copia de la Sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 que ratifica la sanción administrativa impuesta por el Secretario de Estado de Organización Territorial al señor Fernández Camero como responsable de una falta muy grave de incumplimiento de las normas en materia de incompatibilidades; c) que durante la tramitación del recurso de casación el Ministerio Fiscal emitió un informe, con fecha de 11 de septiembre de 2008, interesando la desestimación del mismo, por cuanto, como refiere la Audiencia, ―los hechos relatados se refieren a una información veraz y de gran relevancia pública, como es el de las actividades profesionales o empresariales de un funcionario público, desempeñando un cargo de gran relevancia como es el de Secretario General de un Ayuntamiento sin que en casación pueda discutirse la valoración de la prueba realizada por la Audiencia; d) que el incidente de nulidad de actuaciones es improcedente pues ―los motivos específicos de impugnación ya fueron esgrimidos por esta parte en su recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia y, por tanto, fueron sobradamente conocidos y valorados por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por lo que el incidente de nulidad de actuaciones carecía, en este caso concreto, de objeto de cognición, propio, autónomo y limitado.
Destaca, por último, que el señor Fernández Camero se encuentra en la actualidad imputado en diferentes procesos judiciales de carácter penal que investigan presuntas tramas de corrupción urbanística, y aporta copia de noticias publicadas en diversos medios de comunicación que se refieren a este aspecto.
9. Mediante escrito registrado el 10 de marzo de 2011, presentó sus alegaciones la representación de don Felipe Fernández Camero solicitando la inadmisión del recurso de amparo por incurrir en diversas causas que debieron determinar su inadmisibilidad y, subsidiariamente, su desestimación, al considerar que no se han vulnerado los derechos a la libertad de expresión e información invocados por los recurrentes.
En primer lugar indica que en la demanda de amparo, de forma indebida, se mencionan hechos y se aportan documentos muy posteriores a los hechos causantes del conflicto a los que se ciñe y debe ceñirse este recurso de amparo, que son únicamente la publicación, en enero de 2003, del artículo cuestionado y las posteriores declaraciones del señor Jiménez Marsá. Tras esta advertencia previa señala que el recurso de amparo debió haberse inadmitido por no haber acreditado los recurrentes cuándo fueron notificados de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, fecha a partir de la cual se computa el plazo de 30 días. En este caso, afirma la representación del señor Camero, los demandantes aportaron una providencia del órgano judicial de instancia en la que éste manifiesta desconocer la fecha en que se notificó la Sentencia, por lo que, como establece la doctrina constitucional (cita el ATC 642/1988, de 23 de mayo) el recurso de amparo debió ser inadmitido.
Añade, a continuación, que los recurrentes carecen de legitimación para interponer este recurso de amparo conforme a lo dispuesto en el art. 46.1.b) LOTC. Aduce esta parte procesal que los demandantes de amparo, al no haberse personado en el recurso de casación, no han ejercitado adecuadamente su derecho de conducción procesal, ya que si se hubieran personado en el referido recurso, hubieran podido defender ante el Tribunal Supremo los derechos fundamentales que invocan en amparo.
Como tercer óbice de procedibilidad señala la falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1.a) LOTC] pues, a su entender y de conformidad con lo dispuesto en el art. 241 LOPJ, cabía la formulación del incidente de nulidad de actuaciones al imputarse la vulneración de los derechos fundamentales a la Sentencia del Tribunal Supremo estimatoria del recurso de casación. En apoyo de esta pretensión se invoca la doctrina contenida en el ATC 200/2010, de 21 de diciembre, dictado también con ocasión de un conflicto entre libertad de expresión y derecho al honor, en el que se inadmitió el recurso de amparo por apreciar que, al no haber interpuesto incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia recaída en casación, no se había agotado la vía judicial previa al recurso de amparo [art. 50.1 a) LOTC en relación con el art. 44.1 a) LOTC].
Aún en el plano de los requisitos de admisibilidad, alega la representación de don Felipe Fernández Camero, que ni se ha justificado debidamente la especial trascendencia constitucional, ni ésta concurre en este caso. Tras citar y reproducir los preceptos de la LOTC aplicables, así como el FJ 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio, y los FFJJ 1 y 2, del ATC 188/2008, de 21 de julio (y citar los AATC 289/2008 y 290/2008, de 22 de septiembre), se afirma que, en este caso, no concurre la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo tal como resulta del propio escrito de demanda, puesto que ―versa sobre cuestiones perfectamente definidas por la jurisprudencia constitucional, respetada, por otra parte, por la Sentencia del Tribunal Supremo, por lo que no se reúnen los tres requisitos que exige el art. 50.1.b) LOTC.
Finalmente, se alega un último óbice procesal consistente, al entender de la representación del señor Fernández Camero, en la falta de acreditación de la representación de la persona que interpone el recurso de amparo en nombre de la Asociación Colectivo Cuadernos del Sureste, con la consiguiente infracción del art. 49.2.a) LOTC, así como la falta de aportación del Acuerdo del órgano competente de la Asociación en el que se adopta la decisión de recurrir en amparo constitucional según lo que se disponga en sus Estatutos.
Entrando ya en el fondo de la cuestión, se afirma que tanto el artículo ―El Secretario: el quinto poder, como las declaraciones periodísticas realizadas por el señor Jiménez Marsá, evidencian que se le llamó ―corrupto y que esa era la finalidad del artículo, al emplear un calificativo que no queda amparado por la libertad de expresión e información porque se trata de un insulto. Frente a lo sostenido por el recurrente en amparo, la representación de esta parte considera que las expresiones utilizadas se emplearon con voluntad de desmerecer, con malévola intención, pues entiende que ni siquiera los hechos que son ciertos pueden vincularse con la calificación de corrupto. Esta parte procesal, haciendo suyas las consideraciones contenidas en la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sostiene que el calificativo de corrupto lesiona el derecho al honor del Sr. Fernández Camero, pues, en su opinión, no se trata ni de una expresión coloquial ni de una mera crítica a la labor profesional, sino de una descalificación personal y profesional que no queda amparada por el derecho a la libertad de expresión e información.
La representación del señor Fernández Camero concluye el escrito de alegaciones afirmando que, a la vista de la prueba practicada en el juicio de primera instancia, ha quedado acreditado que los recurrentes en amparo atribuyeron a su representado un hecho falso -que sea corrupto- y que dicha apreciación ha sido confirmada por el Tribunal Supremo sin que este Tribunal pueda entrar a revisar la valoración de la prueba o la declaración de hechos probados y del derecho aplicado por Jueces y Tribunales.
10. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en fecha de 14 de marzo de 2011, en el que, tras resumir los hechos y los razonamientos jurídicos contenidos en cada una de las resoluciones judiciales que se impugnan, solicita que se dicte Sentencia estimatoria del amparo.
Según el Ministerio Fiscal, ni la sentencia de instancia ni la de casación han ponderado debidamente los derechos fundamentales en conflicto. A su juicio, las expresiones contenidas en el artículo y las declaraciones efectuadas por el Sr. Jiménez Marsá con ocasión de la presentación del número de las revista en el que se publicó, no poseen, dado el contexto en el que se emitieron, ninguna intencionalidad insultante o vejatoria, pues se efectuaron en relación con una cuestión de indudable trascendencia social –el desarrollo urbanístico de Lanzarote- y respecto de la actividad de una persona que, por su doble condición de Secretario del Ayuntamiento de Arrecife y de Abogado, tenía gran proyección social. Por todo ello, entiende el Fiscal que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho a la libertad de expresión de los recurrentes y, en consecuencia, solicita el otorgamiento del amparo.
11. Por providencia de 7 de junio de 2011, el Pleno, conforme a lo establecido en el art. 10 n) LOTC, a propuesta de la Sala Primera, acordó recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.
12. La representación procesal del Sr. Fernández Camero, por escrito registrado en este Tribunal el 30 de septiembre de 2011, solicitó al Tribunal que le hiciera entrega de una copia de los escritos presentados en el trámite común de alegaciones del art. 52.1 LOTC y del documento que acredite que quien actúa en representación procesal de la Asociación Colectivo Cuadernos del Sureste ostenta la referida representación.
Por providencia del Pleno de 7 de octubre de 2011 se acordó entregar al Procurador del Sr. Fernández Camero copia de los escritos presentados en el trámite común de alegaciones del art. 52.1 por la parte recurrente y por el Ministerio Fiscal, así como de copia del acta de apoderamiento de 8 de septiembre de 2003, que obra en el testimonio de actuaciones remitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arrecife.
13. Por providencia de 17 de diciembre de 2013, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente demanda tiene por objeto la impugnación de la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que, estimando el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, la revoca y declara la conformidad a derecho de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arrecife que condenaba a los hoy demandantes de amparo por intromisión ilegítima en el honor del D. Felipe Fernández Camero.
Los recurrentes en amparo imputan a la Sentencia impugnada la vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión y de información al entender que no se han utilizado expresiones insultantes o vejatorias y que ha quedado constatada la veracidad de la información transmitida, así como la relevancia pública del tema y el carácter público de la persona referida. La representación procesal del Sr. Fernández Camero interesa la inadmisión del recurso de amparo por las razones ya expuestas en los antecedentes y, subsidiariamente, su desestimación, por considerar que al calificarle como ―corrupto se ha afectado de forma ilegítima su derecho al honor. Según sostiene esta parte procesal tal apelativo, que es falso, constituye un insulto y, por tanto, no puede quedar amparado ni por el derecho a la libertad de expresión ni por el derecho a la libertad de información. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda pues, a su juicio, no se ha realizado una ponderación adecuada de los derechos fundamentales invocados, ya que no se ha tenido en cuenta el contexto en el que se han producido las expresiones y declaraciones controvertidas.
2. Con carácter previo al análisis de la vulneración denunciada en este recurso de amparo debemos dar respuesta a las alegaciones que, sobre la concurrencia de diversas causas de inadmisibilidad, se han formulado por la representación procesal del Sr. Fernández Camero.
a) En primer lugar, y por lo que respecta a la pretendida falta de acreditación de la fecha de notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de septiembre de 2009, y sus efectos en el plazo de interposición del recurso de amparo, obra en las actuaciones certificado emitido por el Secretario de la Sala Primera del Tribual Supremo sobre la notificación de la Sentencia, en fecha de 5 de octubre de 2009, a la única parte personada. Consta asimismo en las actuaciones Providencia de la titular del Juzgado núm. 2 de Arrecife, de 24 de febrero de 2010, en la que se afirma que el Juzgado ―desconoce la fecha en que se ha notificado la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, habiéndose notificado a las partes la llegada de los autos mediante resolución dictada con fecha de 12 de noviembre, que fue notificada a los recurrentes en amparo el 17 de noviembre de 2009. Resulta, por tanto, que al no constar en las actuaciones que el Tribunal Supremo notificara a los ahora recurrentes la sentencia recaída en el recurso de casación, el momento que debemos tomar en consideración para determinar si el recurso de amparo fue interpuesto dentro del plazo legalmente establecido es el de la comunicación a las partes, por el Juzgado núm. 2 de Arrecife, de la llegada de los autos, lo que, como se acaba de indicar, tuvo lugar el 17 de noviembre de 2009. Puesto que el recurso de amparo fue presentado en el Registro General de este Tribunal el 30 de diciembre de 2009, hay que concluir que se interpuso en plazo.
b) Se aduce, en segundo lugar, que la falta de personación de los recurrentes en la casación, a pesar de haber sido debidamente emplazados, comporta su falta de legitimación para promover el presente recurso de amparo. En este punto conviene recordar que los criterios que sirven para determinar si se ostenta, o no, legitimación para acudir ante este Tribunal se encuentran en los arts. 162.1 b) CE y 46.1 b) LOTC —que la reconocen, respectivamente, a toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo y a quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente—, preceptos de los que hemos realizado una interpretación integradora en el sentido de entender que la fórmula del art. 46.1 b) LOTC complementa a la del art. 162.1 b) del texto constitucional, sin que se deba considerar limitativa o restrictiva de ella (SSTC 106/1984, de 16 de noviembre, FJ 1; 235/1997, de 19 de diciembre, FJ 2; y 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2), efectuando asimismo una interpretación muy amplia y flexible de la noción de interés legítimo, a los efectos de reconocer legitimación para recurrir en amparo (SSTC 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 2, 176/2005, de 4 de julio, FJ 2 y 208/2009, de 26 de noviembre, FJ 2). La aplicación al caso de esta doctrina impide apreciar la falta de legitimación alegada, pues no hay duda de que la Asociación Colectivo Cuadernos del Sureste y el Sr. Jiménez Marsá cuentan con un interés legítimo para recurrir la Sentencia dictada por la Sala del Tribunal Supremo en el recurso de casación, toda vez que en su momento impugnaron la Sentencia dictada en primera instancia (que ahora, tras la estimación del recurso de casación, despliega todos sus efectos). Como sostuvimos en la mencionada Sentencia 208/2009 de 26 de noviembre, FJ 2, con cita de la STC 43/1990, de 15 de marzo, FJ 3, en un supuesto similar al que se plantea este recurso, dicho interés no desaparece por el mero hecho de no haberse personado en el recurso de casación.
c) En relación a los defectos de postulación, representación y capacidad procesal de los recurrentes, que pone de manifiesto la representación del Sr. Fernández, debe señalarse, en primer lugar, que tanto el Sr. Jiménez Marsá como la Asociación Colectivo Cuadernos del Sureste comparecen debidamente representados por Procurador, tal como se acredita con la aportación de las correspondientes escrituras de poder general para pleitos otorgadas por los recurrentes a favor del Procurador y Letrado, autorizadas por Notario, por lo que se cumple con lo preceptuado en el art. 49.2 a) LOTC. Por lo que respecta a la voluntad de promover este recurso de amparo, debe considerarse suficiente el poder para actuar ante el Tribunal Constitucional, así como el Acuerdo adoptado en sesión extraordinaria por la Asociación Cuadernos del Sureste para personarse ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arrecife en el procedimiento de medidas cautelares instado por el Sr. Fernández Camero, que muestra ya, de forma material, la voluntad de defender el derecho a la libre expresión e información.
d) En cuarto lugar y tal como se ha indicado antes, la parte demandada en este proceso de amparo opone como vicio procesal la falta de agotamiento de la vía judicial previa, en concreto por no haberse interpuesto incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, con base tal exigencia en la doctrina del ATC 200/2010, de 21 de diciembre.
La alegación debe ser rechazada por un doble motivo: ante todo y como hemos señalado recientemente (STC 176/2013, de 21 de octubre, FJ 3), tal doctrina no puede ser de aplicación a una demanda de amparo deducida ante el Registro General de este Tribunal en fecha anterior a la de haberse dictado aquel Auto, que es lo que aquí sucede porque la demanda –como se ha dicho al principio- se formalizó el día 30 de diciembre de 2009; resultando por ello materialmente imposible que los recurrentes hubieran podido actuar en aplicación de lo dispuesto en él.
Pero además y de manera no menos terminante, la doctrina de referencia concierne a un supuesto distinto del que aquí se ha producido. En efecto, el ATC 200/2010 da respuesta a una situación muy concreta y sin vocación de aplicación extensiva: cuando la ―violación (concepto éste delimitador del ámbito objetivo del incidente de nulidad, por mandato expreso del art. 241.1 LOPJ) del derecho fundamental cuya protección se impetra en amparo por la parte recurrente (no otro derecho, ni por otra persona), tiene lugar en virtud de la última resolución que cierra la vía judicial y no antes. Situación que puede determinar la necesidad del incidente no solamente respecto de la lesión de derechos procesales del art. 24 CE, sino también y de manera novedosa la de los derechos fundamentales sustantivos, a partir de la reforma del art. 241 LOPJ por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que amplió su cobertura a todos los derechos del art. 53.2 CE.
En el asunto de autos, el derecho a la libertad de expresión invocado en amparo por los recurrentes se habría lesionado en primer lugar por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, al estimar la demanda deducida en su contra y considerar de prevalente protección el derecho al honor del actor, aunque no le otorgue a éste toda la indemnización económica que pedía. Tras un pronunciamiento en sentido inverso de la Audiencia Provincial en el recurso de apelación promovido entonces por los aquí recurrentes, restableciendo el mismo derecho sustantivo alegado como infringido, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo casa la sentencia de segunda instancia y, al revocarla y entrar a enjuiciar el fondo, acuerda estimar la demanda ―en la forma que lo ha hecho la sentencia de primera instancia (Fundamento de 15 Derecho Tercero), confirmando ésta y haciéndola suya ―en todos sus pronunciamientos (Fallo). En tales condiciones no es posible afirmar, por tanto, que se trata de una lesión atribuible ex novo a la Sentencia que cierra la vía judicial previa al amparo, ni que tal lesión ―no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso, en los términos del art. 241.1 in fine LOPJ, para la exigencia del incidente. De allí la total improcedencia de invocar en este caso la doctrina del ATC 200/2010, como obstáculo para conocer del fondo del recurso.
Al margen de lo anterior, lo cual es suficiente para evitar el óbice procesal, debemos establecer que la conclusión a la que llegó el ATC 200/2010 al exigir en estos supuestos la interposición del incidente de nulidad de actuaciones como condición para poder considerar cumplido el requisito del agotamiento de la vía judicial previa, debe ser revisada. Este requisito del art. 44.1 a) LOTC responde, según ha sostenido de forma unánime y constante la doctrina de este Tribunal, ―a la finalidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, es decir, sin brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional (por todas, últimamente, SSTC 42/2010, de 26 de julio, 91/2010, de 15 de noviembre, y 12/2011, de 28 de febrero). De modo que, en supuestos como el que ahora nos ocupa, basta comprobar que los órganos judiciales han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los derechos fundamentales luego invocados en vía de amparo constitucional, para estimar cumplido el mencionado requisito. Lo contrario supondría cerrar la vía de amparo constitucional con un enfoque formalista y confundir la lógica del carácter subsidiario de su configuración. Como hemos advertido en nuestra STC 11/2011, de 28 de febrero, FJ 4, ―el presupuesto procesal del agotamiento no puede configurarse como la exigencia de interponer cuantos recursos fueren imaginables, incluso aquellos de dudosa viabilidad. El agotamiento queda cumplido con la utilización de aquéllos que razonablemente puedan ser considerados como pertinentes sin necesidad de complejos análisis jurídicos. Es asimismo doctrina reiterada de este Tribunal, que la determinación de qué remedios procesales son pertinentes en cada caso concreto es una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, de modo que la fiscalización por la jurisdicción constitucional del agotamiento de la vía judicial, en cuanto requisito previo a la interposición del recurso de amparo, no habilita a este Tribunal para suplantar a los órganos de la jurisdicción ordinaria en la interpretación de la legalidad procesal. Por ello hemos afirmado también que, en la evaluación del cumplimiento del requisito del agotamiento de la vía judicial, ―no se trata de establecer con total precisión si un recurso es o no procedente, sino de decidir si era razonablemente exigible su interposición (STC 11/2011, de 28 de febrero, FJ 3).
En atención a todo lo anterior, dado que en este caso el carácter subsidiario del amparo ha quedado sobradamente garantizado -el asunto pasó por tres instancias judiciales, en cada una de las cuales hubo ocasión de examinar las alegadas lesiones de derechos fundamentales y se decidió en consecuencia- no cabe sino concluir que el recurrente no estaba obligado a promover, además, el incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ frente a la Sentencia de casación impugnada. Dicho en otros términos, la interposición del incidente de nulidad no puede considerarse razonablemente exigible en casos como éste. La causa de inadmisibilidad opuesta por ese motivo debe ser, en consecuencia, rechazada. Ello habría supuesto que la interposición del referido incidente habría tenido por objeto el replanteamiento integral de la estimación del recurso interpuesto por aquéllos, es decir su desestimación, con la consiguiente modificación radical del fallo y de la fundamentación jurídica utilizada para reconocer la prevalencia ad casum del derecho a difundir información. En tales condiciones, no puede reprocharse al demandante que no plantease ante el propio Tribunal Supremo incidente de nulidad de actuaciones, con la pretensión de que éste reconsiderase el fondo de su resolución con argumentos semejantes a los ya empleados en la vía judicial. Así lo hemos entendido en otras ocasiones en las cuales, aun cuando el incidente de nulidad pudiera ser formalmente procedente, resultaba materialmente inútil porque comportaba pedirle al órgano judicial que se retractase sobre lo que ya había resuelto en varias resoluciones previas (STC 182/2011, de 21 de noviembre, FJ 2).
Además, la ya citada STC 182/2011 también pone de relieve, de manera elocuente, la tesitura a que puede verse abocado el recurrente ―ante una encrucijada difícil de resolver, toda vez que si no utiliza todos los recursos disponibles dentro de la vía judicial ordinaria su recurso de amparo podrá ser inadmitido por falta de agotamiento de la vía judicial previa, y si decide, en cambio, apurar la vía judicial, interponiendo todos los recursos posibles o imaginables, corre el riesgo de incurrir en extemporaneidad al formular alguno que no fuera en rigor procedente (últimamente, por todas, STC 192/2005, de 18 de julio, FJ ) (STC 255/2007, FJ 2).Consecuentemente, ningún reproche cabe efectuar al demandante de amparo por acudir directamente ante este Tribunal sin interponer previamente un incidente de nulidad de actuaciones, habida cuenta que la pertinencia de ese remedio procesal es al menos dudosa. Como se ha adelantado, recientemente en la STC 176/2013, de 21 de octubre, FJ 3, se dijo que ―Pues bien, en el proceso judicial del que este recurso de amparo trae causa, el objeto central de controversia a lo largo de sus tres instancias consistió en si se habían vulnerado los derechos del demandante a la propia imagen y a la intimidad o si, por el contrario, la conducta del demandando se encontraba amparada por el ejercicio del derecho a la información, obteniéndose una respuesta judicial no uniforme en las sentencias de instancia y apelación, por una parte, y casación, por otra. De haber planteado el incidente de nulidad de actuaciones, los recurrentes habrían denunciado la conculcación, por parte de la sentencia dictada al resolver el recurso de casación, de los mismos derechos fundamentales que, tanto la sentencia dictada en la instancia como la recaída al resolver el recurso de apelación, reconocieron como efectivamente vulnerados por los demandados en el proceso civil. Ello habría supuesto que la interposición del referido incidente habría tenido por objeto el replanteamiento integral de la estimación del recurso interpuesto por aquéllos, es decir su desestimación, con la consiguiente modificación radical del fallo y de la fundamentación jurídica utilizada para reconocer la prevalencia ad casum del derecho a difundir información. En tales condiciones, no puede reprocharse al demandante que no plantease ante el propio Tribunal Supremo incidente de nulidad de actuaciones, con la pretensión de que éste reconsiderase el fondo de su resolución con argumentos semejantes a los ya empleados en la vía judicial. En este caso la vulneración del derecho se produjo en la última sentencia, pero se puede extender a estos casos lo razonado hasta el momento, de tal suerte que cuando el objeto del proceso consista en el estudio de la lesión directa del derecho, como es el caso del derecho al honor o la intimidad, el reconocimiento de su lesión, o el no reconocimiento con la consecuente lesión del derecho a la libertad de expresión o de prensa, consecuencia de la revocación de las sentencias de las instancias previas, no requiere la necesaria interposición del incidente de nulidad, al estar ayuno de los fines para los que fue previsto, puesto que consistiría en la pretensión de una reconsideración sobre el fondo de la resolución con argumentos semejantes a los ya empleados en la vía judicial. Todo lo expuesto supone un cambio claro de criterio respecto a la doctrina desarrollada en el ATC 200/2010.
e) Se alega también por la representación procesal del Sr. Fernández Camero que la demanda debe ser declarada inadmisible pues ni ha justificado debidamente la especial transcendencia constitucional del recurso ni, de hecho, concurre esa especial trascendencia de acuerdo con los parámetros establecidos en el art. 50.1.b) LOTC. Este óbice procesal también debe ser rechazado. En el escrito de demanda los recurrentes en amparo destinan un apartado específico a la ―Especial Trascendencia Constitucional del presente recurso, en el que exponen los motivos por los que consideran que su resolución es importante para la interpretación de la Constitución y para la determinación del contenido de los derechos fundamentales. Señalan, en primer lugar, que existen resoluciones judiciales contradictorias sobre los derechos fundamentales en conflicto, que interpretan de manera distinta la doctrina constitucional, por lo que, citando la STC 155/2009, estiman necesario un pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Argumentan, además, que la trascendencia constitucional del recurso deriva del hecho de que en supuestos como éste, en los que se efectúa una crítica de marcado carácter político sobre la realidad político-social, la vulneración del derecho a la libertad de expresión y de información conlleva un menoscabo sustancial ―del principio de pluralidad que debe informar cualquier actuación en un Estado democrático. Y por último, señalan que la Sentencia impugnada ha efectuado la ponderación entre los derechos fundamentales en conflicto ―ignorando absolutamente la doctrina constitucional. Por todo ello sostienen que la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Tribunal es de evidente importancia para la interpretación de la Constitución y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales involucrados.
A la vista de lo anterior, los recurrentes, que han puesto de manifiesto y argumentado ―la proyección objetiva del amparo solicitado (STC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3, ATC 42/2012, de 7 de marzo, FJ 3), han cumplido la carga de justificar la especial transcendencia constitucional que les impone el art. 49.1 LOTC. Conviene recordar, por otra parte, que, como sostuvimos en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, aunque es el recurrente quien, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 49.1 in fine LOTC, ha de satisfacer necesariamente la carga de justificar en la demanda la especial trascendencia constitucional del recurso (AATC 188/2008, de 21 de julio, 289/2008 y 290/2008, de 22 de septiembre), ―es a este Tribunal a quien corresponde apreciar en cada caso la existencia o inexistencia de esa ―especial trascendencia constitucional. Para ello atenderá, según dispone el art. 50.1 b) LOTC, a ―su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales
En el presente caso el Tribunal entiende que concurre el requisito de la especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b) LOTC] al apreciar que las cuestiones suscitadas en este recurso de amparo permiten perfilar y aclarar algunos aspectos de la doctrina constitucional en relación con el requisito del agotamiento de la vía judicial, requisito inseparable del carácter subsidiario con que se ha configurado el recurso de amparo. Más concretamente, el supuesto sometido a examen nos permite reflexionar sobre la cuestión de la exigibilidad de previa interposición del incidente de nulidad de actuaciones, en aquellos supuestos en los que la vulneración de derechos fundamentales tiene origen directo en un conflicto entre particulares y la lesión se imputa a la decisión judicial que lo resuelve y contra la que no cabe ningún recurso. El Pleno no se ha pronunciado antes sobre esta específica cuestión que sí ha se ha planteado ante las Salas y a la que expresamente se refirió el ATC 200/2010. Las circunstancias del presente recurso de amparo son adecuadas para que, de acuerdo con el art. 13 LOTC, procedamos a revisar, clarificar y, en su caso, modificar esta doctrina anterior.
f) Finalmente, debemos señalar que, como sostiene la representación procesal del Sr, Fernández Camero, los hechos acaecidos con posterioridad a los que aquí se debaten así como los documentos aportados con posterioridad por los recurrentes en amparo, no deben ser tenidos en cuenta para la resolución del presente recurso, pues este Tribunal ha de ceñirse a los hechos enjuiciados y declarados probados en la vía judicial previa, que sustentaron el conflicto entre el derecho al honor del Sr. Fernández y el derecho a la libertad de expresión y/o a comunicar información veraz de los hoy recurrentes en amparo
3. Entrando ya en el fondo de la cuestión controvertida, esto es, si el Tribunal Supremo (y antes el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arrecife) ha realizado una adecuada ponderación de los derechos fundamentales implicados, no resulta ocioso recordar que, en estos casos de colisión de derechos sustantivos, la naturaleza de nuestro juicio o ponderación no versa sobre la razonabilidad o la suficiente motivación de las valoraciones efectuadas por Jueces y Tribunales, sino que ―hemos de aplicar inmediatamente a los hechos probados las exigencias dimanantes de la Constitución Española para determinar si, al enjuiciarlos, han sido o no respetados (por todas, STC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 3), aunque para ello sea necesario ―utilizar criterios distintos de los aplicados por los órganos judiciales, ya que sus razones no vinculan a este Tribunal ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de las resoluciones que hayan pronunciado (STC 50/2010, de 4 de octubre, FJ 3).
4. La primera cuestión que se nos plantea, para poder realizar la ponderación constitucional adecuada, es la de discernir si nos encontramos en el ámbito de la libertad de expresión o en el del derecho a la libertad de información, puesto que, a pesar de que los recurrentes en amparo invocan conjuntamente ambos derechos, ―los parámetros que han de presidir nuestro análisis serán diferentes según nos hallemos ante uno u otro derecho (STC 50/2010, de 4 de octubre, FJ 4). En efecto, hemos insistido en numerosas ocasiones en la necesidad de distinguir entre ―los derechos que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones, incluyendo las apreciaciones y los juicios de valor, y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de hechos que merecen ser considerados noticiables (STC 50/2010, de 4 de octubre, FJ 4; y también 41/2011, de 11 de abril, FJ 2). La distinción no es baladí pues la veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de los hechos, condiciona la legitimidad del derecho a la información, requisito que, sin embargo, no es exigible cuando lo que se ejercita es la libertad de expresión, pues las opiniones y juicios de valor no se prestan a una demostración de su exactitud, como sí ocurre con los hechos (SSTC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4; 50/2010, de 4 de octubre y 41/2011, de 11 de abril). Todo ello sin perjuicio de que, en muchos casos, no sea fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos (entre otras, SSTC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 29/2009, de 26 de enero, FJ 2 y 50/2010, de 4 de octubre, FJ 4).
En el presente caso, la calificación del Sr. Fernández Camero como corrupto, que es, en definitiva, lo que se deduce del artículo publicado en el Cuaderno núm. 11 de la revista editada por la Asociación Colectivo Cuadernos del Sureste, incluido en un dossier titulado ―Corrupción y, de forma más directa, de las posteriores declaraciones del Sr. Jiménez Marsá en la rueda de prensa organizada con ocasión de la presentación de la revista, constituye un juicio de valor, por lo que el derecho concernido es el derecho a la libertad de expresión. Esta conclusión no puede verse enervada porque la atribución del referido calificativo se fundamente en determinados hechos narrados en el artículo cuestionado, puesto que, más allá de su veracidad (sobre la que luego se volverá), tales hechos aparecen como mero sustento del concreto juicio de valor emitido. Como señalamos en la STC 41/2011, de 11 de abril, FJ 2, en los casos en los que, como ocurre en el supuesto que ahora se analiza, se atribuye la comisión de hechos antijurídicos, la exposición de los hechos y la emisión de valoraciones aparecen indisolublemente unidas. De ahí que hayamos afirmado en supuestos en los que se imputaba a un tercero la comisión de hechos delictivos que ―lo ejercido por quien emite esa imputación es su libertad de expresar opiniones (STC 41/2011, de 14 de abril, FJ 2, que cita las SSTC 136/1994, de 9 de mayo, y 11/2000, de 17 de enero).
5. Ubicados, pues, en el ámbito de la libertad de expresión, conviene destacar que, como hemos afirmado entre otras muchas en la STC 77/2009, de 23 de marzo, FJ 4, ―el libre ejercicio del derecho a la libertad de expresión, al igual que el de información, garantiza un interés constitucional relevante como es ‗la formación y existencia de una opinión pública libre, que es una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, que encuentra un límite, constitucionalmente reconocido, en el derecho al honor de las personas, lo que no excluye la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática (STC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4). De igual modo hemos sostenido que el derecho al honor, que garantiza ―la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas (por todas, SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4 y 9/2007, de 15 de enero, FJ 3), protege también frente aquellas críticas o informaciones acerca de la conducta profesional o laboral de una persona que pueden constituir ―un auténtico ataque a su honor personal, incluso de especial gravedad, ya que ‗la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga‘ (STC 180/1999, FJ 5). A este respecto, hemos concretado que la protección del art. 18.1 CE sólo alcanza ‗a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido‘ (STC 180/1999, FJ 5) (STC 9/2007, de 15 de enero, FJ3).
También es doctrina constitucional reiterada que la ponderación del ejercicio del derecho a la libertad de expresión y del derecho al honor y la determinación de sus límites requiere tener en cuenta diversas circunstancias como ―el juicio sobre la relevancia pública del asunto, el tipo de intervención y, por encima de todo, el dato de si, en efecto, contribuyen o no a la formación de la opinión pública, incidiéndose en que este límite se debilita o pierde peso en la ponderación a efectuar cuando los titulares del honor ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública, siendo en estos casos más amplios los límites de la crítica permisible, pues estas personas están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna […] [T]ambién se ha puesto de manifiesto que, incluso en el ámbito en el que los límites de la crítica permisible son más amplios, la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, lo que significa que de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE, están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad, sean ofensivas o ultrajantes y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (por todas, STC 9/2007, de 15 de enero, FJ 4) (STC 77/2009, de 23 de marzo, FJ 4).
6. Partiendo de la doctrina constitucional que se acaba de resumir nos corresponde ahora analizar el contenido del artículo ―El Secretario: el quinto poder así como las declaraciones realizadas con posterioridad por el Sr. Jiménez Marsá en rueda de prensa, para determinar si los juicios de valor formulados sobre el Sr. Fernández Camero están amparados por el derecho a la libertad de expresión.
Como ha quedado consignado en los antecedentes de esta Sentencia, el artículo ―El Secretario: el quinto poder, elaborado por el Consejo de Redacción de la Revista Cuadernos del Sureste bajo el pseudónimo de Carlota Gutiérrez, se publica en un número de la colección dedicado a la reflexión sobre el crecimiento turístico desmedido en la Isla de Lanzarote y sus consecuencias medioambientales. En este artículo --que se inserta, junto con otros, en un dossier titulado ―Corrupción-- se analizan diversas actividades privadas del Sr. Fernández Camero que se consideran incompatibles con las funciones públicas que desempeña como Secretario del Ayuntamiento de Arrecife, y se afirma, entre otras cosas, que es sano para el debate que ―este hombre empiece a ser nombrado[,] [n]o prejuzgado o juzgado, simplemente nombrado como un actor más del devenir de esta Isla, aunque clara y voluntariamente alineado con su involución. Posteriormente, el Sr. Jiménez Marsá, en calidad de portavoz del Colectivo, en rueda de prensa de la presentación del citado número de la revista y en una entrevista posterior realizada al periódico ―La Voz de Lanzarote, reitera las ideas y opiniones expresadas en el artículo y vincula directamente al Sr. Fernández Camero con tramas ―raras o ―corruptas.
Debe señalarse, en primer lugar, que el artículo publicado tenía como objeto una cuestión de relevancia pública, pues aborda una cuestión de interés general como es el modelo de crecimiento de la Isla de Lanzarote, especialmente, en algunos municipios. En ese contexto se denuncia la actuación del Secretario del Ayuntamiento de Arrecife, al considerar que en algunos casos su actividad profesional como abogado era incompatible con el ejercicio de las funciones públicas que como funcionario le correspondían. El empleo del término ―corrupción, o la sugerencia de que el Sr. Fernández pudiera tener algún tipo de relación con actividades de ese carácter, en ese contexto, no tenía como finalidad el puro insulto o la humillación, sino que lo que se pretendía era denunciar la dificultad de compatibilizar los intereses públicos y privados en el ámbito urbanístico.
Como hemos sostenido en otras ocasiones, lo relevante para determinar el carácter meramente ofensivo u oprobioso de una expresión es su vinculación o desvinculación con el juicio de valor que se emite o con la información transmitida. Así, por ejemplo, en el caso resuelto por la STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 5, entendimos que no podía considerarse el apelativo de xenófobo como vejatorio o humillante, pues se basaba en un hecho veraz (una denuncia a la Policía por tal motivo) y no se trataba de una expresión formalmente vejatoria, en tanto que gratuita o innecesaria, para la información que se pretendía transmitir en aquel caso. Y recientemente, en el ámbito de lo penal, hemos considerado que la libertad de expresión amparaba la imputación a un edil de ―concesión de licencias urbanísticas irregulares, ―adjudicación de un puesto de recaudador municipal a un amigo personal, ―obstrucción a la justicia en la persecución de dichas infracciones (STC 89/2010, de 15 de noviembre, FJ 3).
A la misma conclusión debemos llegar en este caso en el que la utilización del término corrupción no puede considerarse innecesaria para la información transmitida. La información, por lo demás, era de relevancia pública, pues se refería a una cuestión de interés general –el desarrollo urbanístico de la isla de Lanzarote- y a la actuación de un funcionario público –el Secretario del Ayuntamiento de Arrecife-, circunstancias en las que, como se ha señalado, el ejercicio de la libertad de expresión alcanza ―su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática". (STC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8 in fine, y con cita de la STC 107/1988, de 8 de junio, FJ2).
7. Procede, en definitiva, otorgar el amparo solicitado, pues tanto los juicios de valor emitidos en el artículo ―El Secretario: el quinto poder como las posteriores declaraciones del Sr. Jiménez Marsá al respecto, se realizaron en el legítimo ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión.
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por la Asociación Colectivo Cuadernos del Sureste y don Jorge Antonio Jiménez Marsá y, en consecuencia, 1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de los demandantes a la libertad de expresión [art. 20.1. a) CE].
2º Restablecerlos en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 24 de septiembre de 2009.
Publíquese esta Sentencia en el ―Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil trece.