jueves, 26 de diciembre de 2013

LA NUEVA “LEY DEL ABORTO”


El Gobierno ha aprobado el Anteproyecto de Ley de Protección de la Vida del Concebido
Con esta Ley se regresa al sistema de supuestos en los que se basaba la Ley del Aborto de 1985, y que fue sustituido por el de plazos en la Ley 2/2010, de 3 de marzo, de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo.
Los supuestos que prevé la Ley, para la interrupción del embarazo son, primero que éste sea consecuencia de un delito contra la libertad o indemnidad sexual de la mujer, que podrá interrumpir la gestación en las 12 primeras semanas tras interponer la correspondiente denuncia.
El segundo de los supuestos en el que la mujer podrá interrumpir el embarazo, hasta la semana 22, es cuando exista grave peligro para la vida o salud física o psíquica de la mujer 
Para el caso de embarazo de jóvenes de entre 16 y 18 años de edad y las mayores sujetas a cúratela, además de que éstas presten su consentimiento, será necesario tambien el asentimiento de los padres o tutores o curadores.
En el caso de menores de 16 años o mujeres mayores sujetas a tutela será necesario el consentimiento de los padres o tutores y la manifestación de la voluntad de la menor, para lo que se atenderá a su edad, madurez y circunstancias. En caso de desacuerdo el juez dará valor al consentimiento de los padres o tutores siempre y cuando atienda al interés del menor.
Por esta norma se modifican las Leyes siguientes:
v          Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
v          Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
v          Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
v          Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica, reguladora de la Autonomía del Paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
v          Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud
v          Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.

v          Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

CUADRO RESUMEN MODIFICACIONES INTRODUCIDA POR EL ANTEPROYECTO DE LEY DE PROTECCIÓN DE LA VIDA DEL CONCEBIDO.



Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (Redacción  Anterior)
Modificaciones de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Artículo 144.
El que produzca el aborto de una mujer, sin su consentimiento, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de tres a diez años.
Las mismas penas se impondrán al que practique el aborto habiendo obtenido la anuencia de la mujer mediante violencia, amenaza o engaño.
Se modifica el artículo 144, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. El que produzca el aborto de una mujer, sin su consentimiento, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de tres a diez años.
2. Las mismas penas se impondrán al que practique el aborto habiendo obtenido la anuencia de la mujer mediante violencia, amenaza o engaño.»

Artículo 145.
1. El que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la ley será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años. El juez podrá imponer la pena en su mitad superior cuando los actos descritos en este apartado se realicen fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado.
2. La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la ley, será castigada con la pena de multa de seis a veinticuatro meses.
3. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas respectivamente previstas en este artículo en su mitad superior cuando la conducta se llevare a cabo a partir de la vigésimo segunda semana de gestación.
Se modifica el artículo 145, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. El que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los casos previstos en el artículo 145 bis, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años. El juez impondrá la pena en su mitad superior cuando los actos descritos en este apartado se realicen fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado.
2. El que indujere a una mujer a producirse su aborto o a consentir que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la Ley, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años.
3. En ningún caso será punible la conducta de la mujer embarazada.»

Artículo 145 bis.
1. Será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de seis meses a dos años, el que dentro de los casos contemplados en la ley, practique un aborto:
a) sin haber comprobado que la mujer haya recibido la información previa relativa a los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad;
b) sin haber transcurrido el período de espera contemplado en la legislación;
c) sin contar con los dictámenes previos preceptivos;
d) fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado. En este caso, el juez podrá imponer la pena en su mitad superior.
2. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas previstas en este artículo en su mitad superior cuando el aborto se haya practicado a partir de la vigésimo segunda semana de gestación.
3. La embarazada no será penada a tenor de este precepto.
Tres. Se modifica el artículo 145 bis, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. No constituirá delito el aborto practicado por un médico o bajo su dirección, en centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado y con el consentimiento expreso de la mujer embarazada, previamente informada y asesorada, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que sea necesario, por no poder solucionarse el conflicto, desde el ámbito médico, de ninguna otra forma, para evitar un grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada, siempre que se practique dentro de las veintidós primeras semanas de gestación. A estos efectos, se entenderá que existe grave peligro para la vida o la salud de la mujer cuando el embarazo produzca un menoscabo importante a su salud, con permanencia o duración en el tiempo, según los conocimientos de la ciencia médica en ese momento, y así se constate en un informe motivado y emitido con anterioridad por dos médicos de la especialidad correspondiente a la patología que genera el grave peligro para la mujer, distintos de aquél que practique el aborto o bajo cuya dirección éste tenga lugar y que no desarrollen su actividad profesional en el centro o establecimiento en el que se lleve a cabo.
En el caso de que el grave peligro para la salud psíquica de la mujer tenga su origen en la existencia en el feto de alguna anomalía incompatible con la vida, el informe exigido en el párrafo anterior será emitido por un solo médico, debiendo acreditarse, además, tal anomalía mediante otro informe motivado y emitido con anterioridad por un médico especialista en la materia, en quien concurran los mismos requisitos. A estos efectos, se entenderá por anomalía fetal incompatible con la vida aquélla que previsible y habitualmente, en el momento del diagnóstico, se asocie con la muerte del feto o del recién nacido durante el período neonatal, aunque en condiciones excepcionales la supervivencia pueda ser mayor.
No será punible el aborto, aunque se superen las veintidós semanas de gestación, siempre que no se hubiese detectado o podido detectar anteriormente, con un diagnóstico certero, la anomalía incompatible con la vida del feto y así conste en el informe emitido con anterioridad, conforme a lo exigido en este apartado, o cuando exista riesgo vital para la mujer que no sea posible evitar, dentro de lo clínicamente exigible, mediante la protección de la vida del concebido a través de la inducción del parto.
b) Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito contra la libertad o indemnidad sexual, siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas de gestación y el mencionado hecho hubiese sido denunciado con anterioridad.
2. En el caso del aborto de la mujer menor entre 16 y 18 años, no emancipada, o de la mayor de edad sujeta a curatela, será preciso el consentimiento expreso de ella y el asentimiento de los titulares de la patria potestad, tutor o curador. Si la embarazada fuera menor de 16 años o mayor de edad sujeta a tutela, además de su manifestación de voluntad, se precisará el consentimiento expreso de sus padres, si ejercieren la patria potestad, o de su tutor.
No obstante ello, cuando concurran serios motivos que impidan o desaconsejen que se consulte a los representantes legales o curador de la mujer, o cuando interpelados nieguen su consentimiento o asentimiento, según proceda, o expresen opiniones distintas a ella, el Juez resolverá sobre la suficiencia y validez del consentimiento prestado por la mujer conforme al procedimiento legalmente establecido.
3. En caso de urgencia por peligro vital para la gestante, podrá prescindirse del informe, asesoramiento, información y consentimiento expreso de la embarazada si no estuviera en condiciones de prestarlo, pudiendo el médico consultar, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a ella. Si fuera menor de edad o con la capacidad judicialmente complementada, también se podrá prescindir del consentimiento expreso o asentimiento de aquéllos que tengan que prestarlo, si no pudieran efectuarlo.»

Artículo 146.
El que por imprudencia grave ocasionare un aborto será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.
Cuando el aborto fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de uno a tres años.
La embarazada no será penada a tenor de este precepto
Cuatro. Se modifica el artículo 146, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. El que por imprudencia grave produzca el aborto de una mujer, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a diez meses.
Cuando el aborto fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá, asimismo, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de uno a tres años.
2. La embarazada que se causare a sí misma el aborto por imprudencia no será penada.»

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. (Redacción  Anterior)

Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Artículo 748. Ámbito de aplicación del presente título.
Las disposiciones del presente título serán aplicables a los siguientes procesos:
1.º Los que versen sobre la capacidad de las personas y los de declaración de prodigalidad.
2.º Los de filiación, paternidad y maternidad.
3.º Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de medidas adoptadas en ellos.
4.º Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.
5.º Los de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.
6.º Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.
7.º Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.
Uno. Se modifica el artículo 748, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 748. Ámbito de aplicación del presente título.
Las disposiciones del presente título serán aplicables a los siguientes procesos:
1º Los que versen sobre la capacidad de las personas y los de declaración de prodigalidad.
2º Los de filiación, paternidad y maternidad.
3º Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de medidas adoptadas en ellos.
4º Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.
5º Los de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.
6º Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.
7º Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.
8º Los que versen sobre el consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo de la mujer menor de edad o con la capacidad judicialmente complementada.»


Artículo 749. Intervención del Ministerio Fiscal.
1. En los procesos sobre incapacitación, en los de nulidad matrimonial y en los de determinación e impugnación de la filiación será siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba, conforme a la Ley, asumir la defensa de alguna de las partes.
Dos. Se modifica el apartado primero del artículo 749, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. En los procesos sobre la capacidad de las personas, en los de nulidad matrimonial, en los de determinación e impugnación de la filiación y en los que versen sobre el consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo de la mujer menor de edad o con la capacidad judicialmente complementada, será siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba, conforme a la Ley, asumir la defensa de alguna de las partes, que velará durante todo el proceso por la salvaguarda del interés superior de la persona afectada.»


Tres. Se añade el CAPITULO III bis en el TITULO I del LIBRO IV integrado por el nuevo artículo 768 bis, con el siguiente título:
«CAPÍTULO III BIS
Del proceso sobre el consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo de la mujer menor de edad o con la capacidad judicialmente complementada
Artículo 768 bis. Del consentimiento para la interrupción voluntaria del embarazo de la mujer menor de edad o con capacidad judicialmente complementada.
1. Se procederá, conforme a lo previsto en este artículo, en los supuestos en los que el Juez deba pronunciarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 bis del Código Penal, sobre la validez y suficiencia del consentimiento prestado por la mujer embarazada menor entre 16 y 18 años, no emancipada, o de la mayor de edad sujeta a curatela para la interrupción voluntaria de su embarazo, o del consentimiento prestado por sus padres o tutores cuando la mujer fuera menor de 16 años o mayor de edad sujeta a tutela, por concurrir serios motivos que impidan o desaconsejen que se consulte a los representantes legales o curador de la mujer o, cuando interpelados, nieguen su consentimiento o asentimiento, según proceda, o expresen opiniones distintas.
Esta prevención no se aplicará si hubiera que poner fin al embarazo para evitar un peligro vital para la mujer embarazada.
2. El procedimiento será de tramitación urgente y preferente.
Los actos y comparecencias serán a puerta cerrada y las actuaciones serán reservadas.
3. La mujer deberá ser representada por aquel de sus representantes legales que coincida con ella en cuanto al consentimiento, si lo hubiera, sin que precise habilitación para ello y, en su defecto, por el Ministerio Fiscal, incluso cuando haya sido éste el promotor del procedimiento.
Será siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor ni deba, conforme a la Ley, asumir la defensa de la mujer.
Los interesados podrán actuar en el procedimiento por si mismos, sin necesidad de la intervención de Abogado y Procurador.
4. El procedimiento se iniciará mediante solicitud presentada por la mujer, por el representante legal que esté conforme con ella, si lo hubiera, o por el Ministerio Fiscal, ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la mujer embarazada.
Igualmente, los médicos que fueran a emitir los informes preceptivos o que vayan a practicar la interrupción voluntaria del embarazo y conocieran la existencia de alguno de estos supuestos, deberán ponerlo inmediatamente en conocimiento del Ministerio Fiscal para que, en su caso, solicite la declaración judicial que proceda.
La solicitud deberá ser presentada, al menos, quince días antes de concluir los plazos para la interrupción voluntaria del embarazo establecidos en el artículo 145 bis del Código Penal, salvo en el supuesto de despenalización del aborto tras haber transcurrido las veintidós primeras semanas de gestación, en cuyo caso la solicitud deberá ser presentada dentro de los tres días siguientes a la fecha de la emisión del informe médico en el que se constate dicha circunstancia, emitido de conformidad con el referido artículo.
No obstante, la presentación de la solicitud no producirá ningún efecto en cuanto al cómputo de los plazos establecidos en el artículo 145 bis del Código Penal para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo.
5. En la solicitud se expresarán las circunstancias personales de la mujer y de los que deban ser consultados, la identidad del médico que vaya a realizar la intervención y de las personas que puedan estar interesadas en el procedimiento, así como el domicilio o domicilios en que puedan ser citados o cualquier otro dato que permita la identificación de los mismos.
A la solicitud se acompañarán:
1) Los informes de los médicos exigidos para proceder a la interrupción voluntaria del embarazo y emitidos de conformidad con lo dispuesto en la normativa correspondiente.
2) Los documentos en los que consten el consentimiento expreso o la manifestación de voluntad de la mujer y los consentimientos o asentimientos de los que deban intervenir en
la adopción de la decisión de aquélla, conforme a lo establecido en el artículo 145 bis del Código Penal.
3) Las certificaciones de la información clínica y asesoramiento asistencial, recibidos previa y obligatoriamente por la mujer, sin que se precise que haya transcurrido el plazo de 7 días en los supuestos de despenalización de la práctica del aborto tras las veintidós primeras semanas de gestación.
4) Y aquellos informes y dictámenes que el solicitante considere de interés para el procedimiento.
6. El Secretario judicial resolverá sobre la admisión de la solicitud en el mismo día y citará a la mujer, a la persona o personas a quienes corresponda prestar el consentimiento o asentimiento, a quienes consten en la solicitud como interesados y al Ministerio Fiscal, a una comparecencia en la fecha que se determine, que no podrá exceder de los tres días siguientes.
El Juez podrá, con carácter previo y dentro del citado plazo, de oficio o a petición de parte o del Ministerio Fiscal, acordar que se cite a aquéllos que estuvieran interesados, recabar los informes del Médico Forense y complementarios que precise, y ordenar las comprobaciones, diligencias y pruebas que estime necesarias para resolver.
7. En la comparecencia, el Juez examinará y oirá a la mujer atendiendo a su edad, grado de madurez y circunstancias, quien deberá ratificar su consentimiento o manifestación de voluntad, a sus representantes legales, curador, así como a los demás interesados y asistentes al acto y al Ministerio Fiscal. Les requerirá las explicaciones que estime oportunas sobre las circunstancias concurrentes en la mujer al prestar su consentimiento o manifestar su voluntad para la interrupción voluntaria de su embarazo, y sobre aquéllas que permitan evaluar y determinar el interés de la misma, en su caso.
Tras la finalización de la comparecencia, el Juez resolverá mediante auto, dentro de las 24 horas siguientes.
8. Si la mujer embarazada fuera menor entre 16 a 18 años, no emancipada, o mayor de edad sujeta a curatela, el Juez decidirá acerca de si el consentimiento de la mujer para la interrupción voluntaria de su embarazo ha sido prestado libre, expresa y válidamente, en la forma y con las formalidades legalmente previstas, sin que haya sido revocado con posterioridad. El Juez considerará suficiente y valido el consentimiento otorgado por la misma salvo que constate su falta de madurez para prestarlo, en cuyo caso resolverá lo que proceda atendiendo al interés de la misma.
Cuando la mujer fuera menor de 16 años o mayor de edad sujeta a tutela, el Juez decidirá atendiendo principalmente al consentimiento manifestado por sus padres o tutor salvo que ello fuera contrario a la protección del interés de la mujer, resolviendo, en tal caso o en ausencia de ese consentimiento, lo que proceda en atención a su interés.
La evaluación y determinación del interés de la mujer afectada se realizará, de forma individual, en función de sus circunstancias específicas, voluntad, situación y necesidades personales.
9. Contra el auto que se dicte podrá interponerse recurso de apelación, dentro de los dos días siguientes al de su notificación, teniendo efectos suspensivos si la resolución fuera estimatoria. Interpuesto el recurso, deberá ser remitido el mismo día o al día siguiente al órgano competente para resolverlo, lo que hará dentro de las 48 horas siguientes.»


Este trabajo es simplemente informativo. 



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