Nos encontramos ante una reclamación de filiación
por posesión de estado, de la madre no biológica frente a la biológica, y así,
tenemos como el 16 de mar zo de
2007-, ambas mujeres firman el consentimiento informado para la fecundación in
Vitro, tras el nacimiento de las menores, las mismas son inscritas con la sola
filiación materna y con los apellidos de la madre en el mismo orden que ésta
los ostenta, tras la ruptura de la pareja, la madre no biológica plantea una demanda reclamación de filiación
por posesión de estado respecto de las menores, que fue estimada en la 1ª
Instancia, con la correspondiente rectificación de la inscripción de nacimiento
practicada en el Registro Civil, para que se haga constar en dicha inscripción
la filiación respecto de la actora y de que, consiguientemente, aparezcan como
apellidos de las dos niñas los de ambas madres
Recurrida la sentencia en apelación, fue
desestimado el recurso. La Audiencia
Provincial entendió que había prueba suficiente de la posesión de estado,
" de manera ininterrumpida, continuada y pública y por el tiempo
suficiente" .
El régimen de filiación de aplicación, en estos
casos, de técnicas de reproducción asistida , el lugar del padre como verdad biológica a que se refiere el Código
Civil, lo sustituye la Ley por la voluntad de quien desea ser progenitor. Se
posibilita, por tanto, la coexistencia de dos filiaciones a favor de personas
del mismo sexo: una filiación materna biológica y una filiación no basada en la
realidad biológica, sino en una pura ficción legal, ambas con los mismos
efectos jurídicos que la filiación por naturaleza…
Del cumplimiento de esta normativa deriva el
conjunto de efectos que comporta en relación a la patria potestad, guarda y
custodia, alimentos, apellidos y derechos sucesorios y se dota, en suma, al matrimonio y a los hijos biológicos de
una de ellas de la estabilidad que resulta del matrimonio y de la voluntad de
la madre y de su pareja de asumir los papeles de progenitores con el preferente
interés de los hijos concebidos mediante estas técnicas a partir de una ley que
trata de ordenar las relaciones familiares entre el niño nacido y los padres
que tuvieron la voluntad de serlo.
La remisión a las leyes civiles "salvo de las
especificaciones establecidas en los tres siguientes artículos" que
efectua la Ley posibilita además el
ejercicio de la acción que aquí se ejercita al amparo del artículo 131 del
Código Civil, sobre posesión de estado, que constituye una causa para otorgar
la filiación jurídica, aunque no exista el nexo biológico, y que en la
práctica queda superada por la prestación
del consentimiento para llevar a cabo la técnica de reproducción asistida.
Id. Cendoj: 28079110012013100696
Organo: Tribunal Supremo.
Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha de resolución: 05/12/2013
Nº Recurso: 134/2012
Ponente: JOSE ANTONIO
SEIJAS QUINTANA
Procedimiento: CIVIL
Idioma: Español
T R I B
U N A L S U P R E M O
Sala de
lo Civil
Presidente
Excmo. Sr. D.Francisco Marín Castán
SENTENCIA
Sentencia
Nº: 740/2013
Fecha
Sentencia : 05/12/2013
CASACIÓN
Recurso
Nº : 134/ 2012
Fallo/Acuerdo:
Sentencia Desestimando Votación y Fallo: 12/11/2013
Ponente
Excmo. Sr. D. : José Antonio Seijas Quintana
Procedencia:
AUD.PROVINCIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE SECCION N.
1
Secretaría
de Sala :
Ilmo. Sr. D. Alberto Carlos García Vega
Escrito
por : AAV
Nota:
FILIACIÓN.
MATRIMONIO DE PERSONAS DE MISMO SEXO. POSESIÓN DE ESTADO Y LEY DE REPRODUCCIÓN
ASISTIDA
CASACIÓN
Num.: 134/2012
Ponente
Excmo. Sr. D.: José
Antonio Seijas Quintana
Votación
y Fallo: 12/11/2013
Secretaría
de Sala: Ilmo.
Sr. D. Alberto Carlos García Vega
TRIBUNAL
SUPREMO
Sala de
lo Civil
SENTENCIA
Nº: 740/2013
Excmos. Sres.:
D. Francisco Marín Castán
D. José Antonio Seijas Quintana
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Xavier O' Callaghan Muñoz
En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil trece. Visto
por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al mar gen indicados, el recurso de casación contra la
sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Santa Cruz de Tenerife como consecuencia de autos de juicio
verbal nº 599/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de
Santa Cruz de Tenerife ,cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por
la representación procesal de doña Santiaga, la procuradora doña Cristina Matud
Juristo. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la procuradora doña Rosa
Maria del Prado Moreno, en nombre y representación de doña Delia. Ha sido parte
el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Montserrat Gómez Cabrera, en nombre y
representación de doña Delia, interpuso demanda de juicio declarativo de
reclamación de filiación, contra doña Santiaga y alegando los hechos y
fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al
Juzgado se dictara sentencia declarando que las menores Rebeca y Aurora son
también hijas de doña Delia y haber lugar a que se rectifique la inscripción
del nacimiento de dichas menores en el sentido de que aparezcan como apellidos
de las mismas los de Rafaela y Azucena, con la oportuna inscripción en el
Registro Civil. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada por
manifiesta temeridad y mala fé.
El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda alegando los
hechos y fundamentos que estimó de aplicación y termino suplicando se dicte
sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los preceptos
invocados.
2.- La procuradora
doña Soria Hernandez Morera, en nombre y representación de doña Santiaga, contestó
a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de
aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la
que se desestime la demanda de la actora con expresa condena en costas.
3.- Previos los trámites
procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y
admitidas la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número
7 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia con fecha once de abril de 2011,
cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO:Que debo estimar
y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr, Gómez Cabrera, en nombre
y representación de Dª Delia, bajo la dirección letrada de D. Pablo Arveto,
contra Dª Santiaga, representada por la Procuradora Sra. Hernández Morera y
bajo la dirección letrada de Dº Gerardo Pérez Sánchez, debiendo declarar que
Rebeca y Aurora son hijas matrimoniales de D Delia, hija de Juan e Inocencia,
nacida en esta ciudad el dia NUM000 de 1961, debiendo efectuarse las rectificaciones
necesarias en las actas de inscripción de nacimiento del Registro Civil de
Santa Cruz de Tenerife, obrantes al Tomo NUM001, página NUM002 y Tomo NUM001,
página NUM003, Sección Primera, a efectos de hacer constar que las inscritas
son hijas de D Delia, siendo en lo sucesivo el orden de los apellidos de las
hijas el primero Isidora y el segundo Eva.
Todo lo anterior lo es con condena
en costas a la parte demandada.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de
doña Santiaga, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de
Tenerife, dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2011, cuya parte
dispositiva es como sigue: FALLAMOS:
Desestimar el recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal de doña Santiaga, contra la sentencia
de fecha 11 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7
de Santa Cruz de Tenerife, en los
autos nº 599/2010; confirmando dicha resolución, con expresa imposición de las
costas del recurso a la parte apelante.
TERCERO .- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de doña Santiaga
con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.-
Infracción de normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento. Se
cita el artículo 131 primer párrafo del Código Civil, en lo referente a la
aplicación de la figura de la posesión de estado para declarar la filiación. b)
Vulneración de la doctrina jurisprudencial de los actos propios. Sentencias de
esta Sala de 10 de noviembre de 200328 de mayo de 1997 y 14 de noviembre de
1982. SEGUNDO.- Infracción de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo.
Sentencias de fecha 4 de junio de 2004 y 30 de octubre de 1995.
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo,
por auto de fecha 8 de enero de 2013 se acordó admitir el recurso interpuesto y
dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de
veinte dias.
2.- Admitido el
recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Maria del Pardo
Moreno, en nombre y representación de doña Delia, presentó escrito de
impugnación al mismo.
Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio
Fiscal presentó escrito interesa ndo
la desestimación del recurso de casación interpuesto ya que legalmente las
niñas nacidas son hijas de ambas mujeres doña Santiaga y doña Delia.
3.- No habiéndose
solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para
votación y fallo el día 12 de Noviembre del 2013, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana ,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los antecedentes del caso son los siguientes: Doña Santiaga y Doña
Delia tienen una hija en común concebida por fecundación in vitro, Adelaida, la
cual nace en NUM004 de 2005 siendo inscrita en el Registro Civil de Santa Cruz
de Tenerife como hija de doña Santiaga, madre soltera, y adoptada por doña
Delia por auto de fecha 25 de abril de 2008. Con fecha 3 de agosto de 2007
contrajeron matrimonio. Unos meses antes -16 de mar zo
de 2007-, ambas partes firman el consentimiento informado para la fecundación
in vitro de doña Santiaga. El día NUM005 de 2007 nacen las menores Rebeca y
Aurora y son inscritas con la sola filiación materna y con los apellidos de la
madre en el mismo orden que ésta los ostenta, la cual inicia ante el Registro
Civil expediente de rectificación de error de las inscripciones registrales de
las menores practicadas, a efectos de que se rectifique el error que según
refiere existe en las mismas en cuanto al estado civil de la madre biológica
que no es de soltera, sino de casada, y para que se identifique a su cónyuge a
los efectos de la patria potestad y designación de apellidos de las dos
menores. Dicho expediente de rectificación de error -nº NUM006- acaba por auto
de fecha 5 de mar zo de 2008 en el
que se acuerda la rectificación parcial, únicamente respecto del estado civil
de la madre, no accediendo al resto de las solicitudes interesa das.
La progenitora interpuso contra dicho auto recurso de apelación que fue
resuelto por la DGRN en fecha 26 de noviembre de 2008, desestimatorio
íntegramente del recurso. En junio de 2009, una y otra rompen su relación
definitivamente yéndose la demandada de la vivienda en la que convivían,
formulándo doña Santiaga demanda de divorcio.
Con estos antecedentes, la acción deducida por doña Delia en la
demanda que formuló contra doña Isidora es la relativa a la reclamación de
filiación por posesión de estado respecto de las menores Rebeca y Aurora, que
fue estimada en la 1ª Instancia, con la correspondiente rectificación de la
inscripción de nacimiento practicada en el Registro Civil, para que se haga
constar en dicha inscripción la filiación respecto de la actora y de que,
consiguientemente, aparezcan como apellidos de las dos niñas los de Isidora y
Eva.
Recurrida la sentencia en apelación, fue desestimado el recurso. La
Audiencia Provincial entendió que había prueba suficiente de la posesión de
estado, " de manera
ininterrumpida, continuada y pública y por el tiempo suficiente" .
La prueba es esta:
1.- La que resulta de " los
hechos sucesivos consistentes en la voluntad concorde de las hoy litigantes de
que la demandada se sometiera - de nuevo- al procedimiento de reproducción
asistida, acudiendo al mismo centro en el que las dos, en fecha de 16 de mar zo de 2007, prestan con su firma el
consentimiento para la práctica de dicha técnica; que las partes contraen
matrimonio el día 3 de agosto de 2007; y el día NUM005 de 2007 nacen las
menores Rebeca y Aurora. Es alrededor de junio de 2009 cuando las litigantes
rompen su relación definitivamente yéndose la demandada de la vivienda en la
que convivían".
2.- La que resulta de otras pruebas " testificales, y documentales, incluso gráficas, aportadas y practicadas
en el procedimiento...y que exime incluso del juego de la presunción judicial,
cual es la prestación del consentimiento para la práctica de la técnica de
reproducción asistida, de particular significación porque constituye la
voluntad libre y manifestada por ambas litigantes del deseo de ser progenitoras
mediante consentimiento expreso, hasta el punto de que en casos como este dicho
consentimiento debe ser apreciado aunque la posesión de estado hubiera sido
escasa o no suficientemente acreditada como de ordinario se exige".
3,.- La propia demandada va contra sus propios actos, puesto que "instó por su propia voluntad ante el
Registro expediente de rectificación de error de las inscripciones registrales
de las menores con la finalidad de que se rectifique el error relativo al
estado civil de la madre biológica que no es de soltera, sino casada, y para
que se identifique a su cónyuge a los efectos de la patria potestad y
designación de apellidos de las dos menores, es decir, para que se hiciera
constar como progenitora a la demandante. Y es la misma progenitora demandada
la que interpone recurso ante la DGRN...".
Por remisión a la sentencia del Juzgado recoge lo siguiente: " Y dicha posesión de estado debe
desprenderse también de todas las actuaciones judiciales llevadas a cabo por
Doña. Eva dirigidas siempre a mantener contacto con la niñas, medidas previas
instadas en este juzgado en las que se solicitaba como medida provisional la
fijación de régimen de vistas para las menores, acción de disolución matrimonial
en la que se interesa ba por dicha
parte que se fijaren visitas para Rebeca y Aurora, autos de adopción para interesa r la adopción de la menores Rebeca y Aurora. A
ello debe añadirse que como reconocen los testigos durante un año Sra. Delia
comparte su vida con las menores Custodia y Santiaga en calidad de madre, hasta
que la ruptura de la pareja produce también la ruptura de la relación con las
niñas".
SEGUNDO.- El recurso plantea un problema de aplicación del artículo 131 del
Código Civil, en lo referente a la figura de la posesión de estado para
declarar la filiación, en relación con el artículo 7 de la Ley de Técnicas de
Reproducción Asistida, en su redacción dada por Ley 3/2007, y a la infracción
de la jurisprudencia reiterada de esta Sala sobre la interpretación del
artículo 131 CC, de la doctrina de los actos propios, de los artículos 3 y 4 de
la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de mar zo,
para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y de los artículos 7.3, 8.1 y
8.2 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana
asistida".
Se denuncian varias cosas. En primer lugar, el fraude que se produce
al reconducir la posesión de estado a la aplicación de la normativa sobre
reproducción asistida y de igualdad efectiva entre hombres y mujeres. En
segundo lugar, cuestiona que concurran los requisitos exigidos para tal figura
y que pueda ser de aplicación la doctrina de los actos propios (matrimonio y
rectificación registral). En tercer lugar, que la sentencia interpreta de forma
inadecuada la Ley de Reproducción Asistida puesto que en el momento de la
inseminación no estaban casadas.
TERCERO.- El recurso se desestima.
1.- El artículo 44 CC, en su redacción dada por Ley 13/2005, sobre el
derecho a contraer matrimonio, dispone en su párrafo primero que "El
hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las
disposiciones de este Código", estableciendo el párrafo segundo que
"El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos
contrayentes sean del mismo o de diferente sexo".
Resulta indiscutible, pues, que la nueva regulación legal del
matrimonio no sólo ha abierto las puertas de esta institución a las parejas del
mismo sexo, sino que, al optar por esta solución normativa de entre las
diversas que estaban a su alcance, ha equiparado de forma absoluta los
matrimonios contraídos entre personas homosexuales y personas heterosexuales,
sin que la reforma resulte contraria a la Constitución (STC 6 de noviembre
2012).
2.- Ocurre que esta reforma se hizo sin atender a otros aspectos que
están en intima relación con el matrimonio, como es régimen legal de la
filiación, en el que las acciones de impugnación y reclamación estaban pensadas
exclusivamente para parejas heterosexuales, sin mencionar las homosexuales en
que una de las personas no interviene en la fecundación. Es el artículo 7 Ley
14/2006, de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida,
redactado por la Disposición Adicional Primera de la Ley 3/2007, de 15 de mar zo, reguladora de la rectificación registral de
la mención relativa al sexo de las personas, la que remite a las leyes civiles
la filiación de los hijos nacidos mediante técnicas de reproducción asistida, a
salvo de las especificaciones establecidas en los tres siguientes artículos de
la misma. Este precepto habilita a la mujer casada, y no separada legalmente o
de hecho, con otra mujer, para manifestar ante el encargado del registro civil
del domicilio conyugal, que consiente en que cuando nazca el hijo de su
cónyuge, se determine a su favor la filiación respecto del nacido, con lo que
se garantiza la igualdad entre matrimonios heterosexuales y homosexuales para
cuya efectividad se exige que la manifestación se haga antes de que nazca el
hijo, no en el momento de la inseminación, pues nada se dice ni se infiere del
precepto, y es, además, la interpretación más acorde no solo con el hecho de
que la inseminación no determina necesariamente el posterior embarazo y
nacimiento del hijo de uno de los cónyuges, sino con el articulo 39 CE, que reconoce
la protección integral de los hijos ante la Ley, con independencia de su
filiación, y esta no puede quedar subordinada a un requisito formal, como el
del consentimiento previo ante el encargado del Registro Civil y no ante la
clínica, en el que se prestó, una vez quede acreditado adecuadamente el
voluntario consentimiento para la técnica de reprodución asistida y la voluntad
concorde de las partes de concebir un hijo.
3.- En el régimen de filiación en la aplicación de estas técnicas, el
lugar del padre como verdad biológica a que se refiere el Código Civil, lo
sustituye la Ley por la voluntad de quien desea ser progenitor. Se posibilita,
por tanto, la coexistencia de dos filiaciones a favor de personas del mismo
sexo: una filiación materna biológica y una filiación no basada en la realidad
biológica, sino en una pura ficción legal, ambas con los mismos efectos
jurídicos que la filiación por naturaleza, una vez se hayan cumplimentado los
requisitos expuestos, lo que implica que en orden al ejercicio de una acción de
reclamación de filiación, no sea necesaria la impugnación de la ya determinada,
pues no es contradictoria con la que se establece por ley.
4.- Del cumplimiento de esta normativa deriva el conjunto de efectos
que comporta en relación a la patria potestad, guarda y custodia, alimentos,
apellidos y derechos sucesorios y se dota, en suma, al matrimonio y a los hijos
biológicos de una de ellas de la estabilidad que resulta del matrimonio y de la
voluntad de la madre y de su pareja de asumir los papeles de progenitores con
el preferente interés de los hijos concebidos mediante estas técnicas a partir
de una ley que trata de ordenar las relaciones familiares entre el niño nacido
y los padres que tuvieron la voluntad de serlo.
5.- La remisión a las leyes civiles "salvo de las
especificaciones establecidas en los tres siguientes artículos" que
efectua la Ley posibilita además el ejercicio de la acción que aquí se ejercita
al amparo del artículo 131 del Código Civil, sobre posesión de estado, que
constituye una causa para otorgar la filiación jurídica, aunque no exista el
nexo biológico, y que en la práctica queda superada por la prestación del
consentimiento para llevar a cabo la técnica de reproducción asistida, porque
" constituye la voluntad libre y manifestada
por ambas litigante del deseo de ser progenitoras ", hasta el
punto, dice la sentencia recurrida, que "dicho
consentimiento debe ser apreciado aunque la posesión de estado hubiera sido
escasa o no suficientemente acreditado como de ordinario se exige. Seguramente
por esta razón la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de
reproducción humana asistida, en su artículo 7, apartado segundo (quiere decir el 8), prescribe que "Se
considera escrito indubitado a los efectos previstos en el artículo 49
de la Ley del Registro Civil el
documento extendido ante el centro o servicio autorizado en el que se refleje
el consentimiento a la fecundación con contribución de donante prestado por
varón no casado con anterioridad a la utilización de las técnicas. Queda a
salvo la reclamación judicial de paternidad"".
Es evidente que la posesión de estado integra y refuerza el
consentimiento prestado al amparo de esta norma a partir de la cual se crea un
título de atribución de la paternidad .
6.- La posesión del "estado de filiación" que legitima para
el ejercicio de la acción del artículo 131 del CC, se determina mediante la
prueba que la sentencia ha valorado y que, según reiterada jurisprudencia,
constituye una "cuestión de hecho" cuya determinación corresponde al
Tribunal de instancia y, por ello, escapa de la casación (STS 10 de noviembre
2003, y las que cita). No se ha invocado precepto procesal alguno de prueba
infringido que permita en este recurso estimar
como absurda, irracional o ilógica la apreciación de la sentencia recurrida, y
la tacha de incongruencia que parece invocarse en el motivo por la aplicación
de la Ley de reproducción asistida, tampoco se acepta puesto que la cuestión de
la acción que resulta de esta ley y de los hechos que se invocan formó parte de
la cuestión litigiosa, sin que se hubiera formulado motivo alguno al respecto.
Los actos son claros, evidentes y reiterados, incluso los que
pretenden elevarse a la categoría de "propios", pues una cosa es que
se deban atender con cautela en acciones legalmente previstas para la
protección de un interés público, como es la filiación, y otra distinta que no
puedan servir como una manifestación complementaria de esta posesión de estado
a partir de una acreditada una relación de hecho y de derecho entre las partes
que se inició con la adopción de una hija nacida con carácter previo al
matrimonio, que siguió con el matrimonio, en el seno del cual nacieron las dos
hijas, y que concluyó, por ahora, con el posterior divorcio, y lo que carece de
sentido y fundamento, cuando no está en juego el interés siempre preferente de
las menores, es el empecinado esfuerzo de la madre biológica en impedir que
progrese, se consolide y tenga efectos una situación como la enjuiciada en la
que se está avanzando legal y jurídicamente en beneficio e interés de estas
parejas, con argumentos como los que aquí se han sostenido. Es cierto que lo
que se reclama es una filiación y que lo determinante es ver si se dan las
condiciones necesarias para ello, pero ello no impide recordar que el artículo
3 de la LO 3/2007, de igualdad, parte del principio de igualdad de trato entre
mujeres y hombres en supuestos como el la maternidad, la asunción de
obligaciones familiares y el estado civil, y esta norma, ni ninguna otra, ha
sido infringida en la sentencia. En estos momentos existe un interés real, y
este no es otro que el de las niñas, y el de la unidad y estabilidad familiar
entre las tres hermanas que preserve las vinculaciones la conseguidas entre
todas, y la discrepancia entre las litigantes debe reconducirse a su ámbito
natural y jurídico, que no es otro que el de la ruptura de las relaciones
personales, mediante el divorcio, que ya instaron.
"El sistema familiar actual -STS 12 de mayo 2011- es plural, es
decir, que desde el punto de vista constitucional, tienen la consideración de
familias aquellos grupos o unidades que constituyan un núcleo de convivencia,
independientemente de la forma que se haya utilizado para formar la y del sexo de sus componentes, siempre que se
respeten las reglas constitucionales".
CUARTO .- Desestimado en
su integridad el recurso, las costas del mismo se imponen a la parte
recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación
con el394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
F A L L A M O S
Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la
representación legal de Doña Santiaga, contra la sentencia dictada por la
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha
24 de octubre de 2011, con expresa condena a la recurrente de las costas
causadas.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación
correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día
remitidos.
Así por esta nuestra sentencia,
que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias
necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marín Castán .José Antonio Seijas Quintana.Francisco Javier
Arroyo Fiestas.Francisco Javier Orduña Moreno.Xavier O' Callaghan
Muñoz.Firmadoy Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la
anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José
Antonio Seijas Quintana , Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
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